No es procedente el cobro de los impuestos afectados por la rebaja transitoria de tasas, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales impuestos. Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deben enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el SII, cuando éste lo solicite. Si es que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas, lo cual deberá solicitarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 126, N° 3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquél en que ha tenido lugar la devolución.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción
Circular N° 8, de 2009.
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