Las modificaciones
incorporadas por la Ley 21.210 al N° 4 del inciso cuarto del Articulo 31, sobre
castigo de deudas incobrables, permiten a los contribuyentes optar por rebajar
como gasto necesario para producir la renta los siguientes créditos que se
encuentren vencidos e impagos, como una vía alternativa, sin necesidad de
acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no
se trate de operaciones con relacionados:
(a) Créditos que se encuentren impagos
por más de 365 días contados desde su vencimiento; o,
(b) El valor que resulte de aplicar un
porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos
vencidos.
En la alternativa (a), para determinar el
vencimiento, deberá estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde
consta el crédito, considerando días calendario corridos. En el caso que el
documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365 días
se hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago
no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el cómputo de
los 365 se hará desde la fecha de emisión del documento.
En la alternativa (b) el porcentaje a que
se refiere la norma será el que determine el Servicio mediante sucesivas
resoluciones, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o
mercado relevante en que opera el contribuyente.
Respuesta anterior:
Los requisitos son los siguientes:a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la
empresa o negocio que estén vinculados con la renta en cuestión;
b) Que sean realmente incobrables; es decir, que su
insolvencia sea probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y
que corresponda con las causas fundamentadas, tales como casos de quiebra, muerte sin haber
dejado bienes, rebajas en virtud de convenios judiciales y abandonar luego toda posibilidad de cobro ante el fracaso de gestiones conocidas y de rigor,
usadas en el comercio, tendientes a la recuperación de las deudas. Además,
dentro de este mismo ámbito, no se acepta el castigo de deudas cuyo cobro sea dudoso,
así como tampoco aquellas en que se continúe manteniendo relaciones
comerciales con el comerciante;
c) Que su castigo haya sido contabilizado durante el año relacionado con el
impuesto;
d) Que haya quedado constancia en su oportunidad y previamente en los libros
de las operaciones que dieron origen a tales deudas, y que el sistema contable en
uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de modo tal
que si se produce, posteriormente, el pago de estos créditos castigados, aparezca
dicha suma como utilidad incorporada a la renta líquida imponible.
Además, deberá considerarse el interés del contribuyente para obtener la
recuperación de la deuda, ya sea por vías legales (demandas judiciales) o
extra-legales (aceptación de nuevos documentos, etc).
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y
legislación, opción
Circular N° 24, de 2008
,
Circular N° 34,
de 2008,
Circular N° 53, de 2020 y
Resolución
N° 96, de 2008.
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