PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Ingresos tributarios | Ingresos renta

 Pregunta   ID:   001.002.3398.008  Fecha de Creación:   05/09/2005

¿Cuál es tratamiento tributario de la enajenación de derechos o cuotas sobre un bien raíz poseído en comunidad, adquirido por sucesión por causa de muerte?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   31/08/2022

A contar del 01 de enero de 2020, el tratamiento tributario de la enajenación de derechos o cuotas sobre un bien raíz poseído en comunidad, adquirido por sucesión por causa de muerte, es el indicado en la Circular N° 43, de 2021.

Respuesta anterior:

Desde el 01 de enero de 2017

El tratamiento tributario es el señalado en la Circular N° 44, de 2016, especificamente en el capítulo II, punto 3.2), que instruye sobre la forma de determinar el resultado obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales que no determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, y tributación aplicable a partir del 1° de enero de 2017.

Antes del 01 de enero de 2017

El tratamiento tributario a tener presente, es el dispuesto en los artículos 17 N° 8, Inciso 1°, letra b) y 18, de la Ley de la renta, de acuerdo con el cual se distinguen tres situaciones en las cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas sobre bienes raíces poseídos en comunidad queda afecto a la tributación general que contempla la Ley de la Renta, a saber:

  • cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, presumiéndose de derecho que existe habitualidad en las situaciones previstas en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta.

  • cuando se trate de la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, bastando para la aplicación de esta normativa que los citados derechos o cuotas integren el activo de la empresa, sin entrar a precisar el ítem o cuenta a que corresponden dichos intangibles, y que las mencionadas empresas declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; y

  • cuando la enajenación de los referidos derechos se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

No concurriendo ninguno de dichas situaciones o presupuestos legales considerados en los artículos citados, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de los citados derechos o cuotas sobre el bien raíz poseído en comunidad no quedará afecto a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, conforme se instruye en el Oficio N°4.242, de 2006.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Ley sobre Impuesto a la Renta , específicamente los Artículos 17 N° 8 y 18, y en la Jurisprudencia, contenida en los, Oficio N° 735, de 2003; y Oficio N° 315, de 2004.