A contar del 01 de enero de 2020, el tratamiento tributario de la enajenación de
derechos o cuotas sobre un bien raíz poseído en comunidad, adquirido por
sucesión por causa de muerte, es el indicado en la Circular
N° 43, de 2021.
Respuesta anterior:
Desde el 01 de enero de 2017
El tratamiento tributario es el señalado en la
Circular N° 44, de 2016, especificamente en el capítulo II, punto 3.2), que
instruye sobre la forma de determinar el resultado obtenido en la enajenación de
bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes
raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales que no determinen
el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, y tributación aplicable a partir del 1° de enero
de 2017.
Antes del 01 de enero de 2017
El tratamiento tributario a tener presente, es el dispuesto en
los artículos 17 N° 8, Inciso 1°, letra b) y 18, de la Ley de la renta, de
acuerdo con el cual se distinguen tres situaciones en las cuales el mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos o cuotas sobre bienes raíces poseídos en
comunidad queda afecto a la tributación general que contempla la Ley de la
Renta, a saber:
-
cuando la operación represente el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el
contribuyente, presumiéndose de derecho que existe habitualidad
en las situaciones previstas en el inciso tercero del artículo
18 de la Ley de la Renta.
-
cuando se trate de la enajenación de derechos
o cuotas respecto de bienes raíces que formen parte del activo
de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera
Categoría, bastando para la aplicación de esta normativa que los
citados derechos o cuotas integren el activo de la empresa, sin
entrar a precisar el ítem o cuenta a que corresponden dichos
intangibles, y que las mencionadas empresas declaren su renta
efectiva en la Primera Categoría; y
-
cuando la enajenación de los referidos
derechos se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el
cedente se encuentre relacionado en los términos previstos en el
inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo.
No concurriendo
ninguno de dichas situaciones o presupuestos legales considerados en los
artículos citados, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de los
citados derechos o cuotas sobre el bien raíz poseído en comunidad no quedará
afecto a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, conforme se instruye
en el
Oficio N°4.242, de 2006.
Puede obtener mayor
información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación,
opción
Ley sobre Impuesto a la Renta
, específicamente los Artículos 17 N° 8 y 18, y en la Jurisprudencia, contenida
en los,
Oficio N° 735, de 2003; y
Oficio N° 315, de 2004.
|