Sobre el particular, cabe señalar
lo siguiente:
-
Que el contrato innominado conocido como
Joint Venture es una "asociación" de intereses en los cuales dos o más personas
se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio común, compartiendo los
resultados obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jurídica,
participan dos o más personas, el gestor que realiza la actividad y los
partícipes que aportan el capital.
-
Que en consecuencia, el citado contrato no genera efectos
tributarios para la "asociación" que al efecto se crea, manteniendo cada persona
la calidad de un contribuyente individual, toda vez que cada una de ellas
realiza sus operaciones y obtienen sus resultados por separado.
De acuerdo a las características del mencionado contrato,
el Servicio de Impuestos Internos lo
asimila a una comunidad, y por lo tanto, le hace aplicable el tratamiento
tributario que afecta a este tipo de ente, estableciendo en el Artículo 6 de la
Ley
sobre Impuesto a la Renta lo siguiente sobre la materia:
"En los casos de
comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de
la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que
optaron por dicho régimen, como también en los casos de Sociedades de Hecho, los
comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de
los impuestos de esta Ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o
Sociedad de Hecho. Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad,
siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios,
indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponda en la
comunidad o sociedad de hecho".
Puede obtener mayor información
relativa a este
tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, opción Oficio
4270 de 1999.
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