El mayor valor debe afectarse con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, siempre y cuando no sea habitual en la realización de las referidas operaciones, todo ello conforme a lo dispuesto por la letra c) del Nº 8 del Artículo 17 de la Ley de la Renta, incisos 2 , 3 y 4 del mismo número y
Artículo 18 .
En el evento que el inversionista sea calificado de habitual en dicho tipo de negociaciones, por el mayor valor debe afectarse con los impuestos normales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y Adicional .
En relación con las cantidades obtenidas a título de regalía, se expresa que tales sumas corresponden a una renta clasificada en la Primera Categoría,
debiendo cumplir con los impuestos generales ya referidos, de registrarse una
utilidad.
Se
aclara que las utilidades o rentas obtenidas por el inversionista extranjero,
afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, se gravan con el Impuesto
Adicional del Artículo 58 N° 1, cuando ellas sean remesadas al exterior,
siempre y cuando tales remesas se traten de rentas tributables con el citado
tributo, de acuerdo al orden de imputación que para dichos fines establece la
letra d) del N° 3 del Artículo 14 de la Ley del ramo.
Finalmente se hace
presente que la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014,
deroga el artículo 18 de la Ley de la Renta, que contiene las normas sobre
habitualidad para la aplicación de la tributación que afectaba a las ganancias
de capital provenientes de las operaciones que expresamente señalaba, derogación
que se hace efectiva a contar del 01.01.2017, y respecto de la cual se instruye
en la
Circular N° 70 de 2015.
Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú
Normativa y Legislación, Jurisprudencia, opción Oficio
N° 2.053 de 1995. Además se puede concordar dicha materia con la Normativa
disponible en la opción
Portal Reforma Tributaria.
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