El Nº 14 del artículo 17º de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta el alojamiento proporcionado al empleado sólo en el interés del empleador, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable, a juicio del Director
Regional del SII respectivo.
De la disposición legal
señalada, se desprende que para que opere la excepción, es condición indispensable que el alojamiento sea proporcionado al empleado, sólo en el interés del empleador, el que, evidentemente, debe primar por sobre el interés del beneficio de la casa habitación.
El requisito fundamental en el que descansa la posibilidad de calificar como un ingreso no constitutivo de renta al alojamiento, es
que su otorgamiento esté originado en una necesidad real de la empresa, motivada por las exigencias propias de la naturaleza o características especiales de las labores
que se realizarán, como, por ejemplo, que éstas se desarrollen en lugares apartados de centros urbanos,
y que obliguen a la empresa a proporcionar habitación a sus empleados, con el fin de solucionar tales necesidades, sin que ello represente, en caso alguno, un beneficio para sus
trabajadores.
De no cumplirse los requisitos señalados, el beneficio que representa el uso de la casa o departamento constituye una mayor remuneración para el trabajador dependiente, por los servicios personales
prestados para la aplicación del Impuesto
Único de Segunda Categoría, que afecta a este tipo de remuneraciones, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 42º, Nº 1, y 43, Nº 1, de la
Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Por lo señalado, un empleado que
proviene del extranjero, si se le asigna un departamento, arrendado por la
empresa, constituye para el trabajador una mayor remuneración afecta al
Impuesto Único de Segunda Categoría. Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú
Normativa y Legislación, opción Oficio
N°1.413, de 2000. |