Los Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces, de acuerdo a las letras a), b) y c) del artículo 20 de la LIR, para ser
imputado al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), son los siguientes:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de
propietario o usufructuario, sea que dicha explotación sea directa o consista en
el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal u otra, en tanto, acrediten la renta efectiva de dicha actividad
mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta.
2) Contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas.
Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que no declaren su
renta efectiva según contabilidad completa sino que la acrediten según contrato,
en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal de dichos bienes, con excepción de los contribuyentes señalados en la
letra b.1) siguiente.
3) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias, por los
inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior,
clasificadas estas empresas en el N° 3, del artículo 20 de la LIR, según las
instrucciones de la Circular N° 35 de 1998, procediendo el crédito en estos
casos por el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción
definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la
Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo.
Los Contribuyentes que no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces, son los siguientes:
1) Las personas naturales con domicilio o residencia en el país, respecto de
las contribuciones de bienes raíces que correspondan sobre los bienes raíces no
agrícolas que exploten, atendido que se encuentran exentos del IDPC por la renta
efectiva que obtengan, conforme lo dispuesto en el artículo 39 N° 3.
En efecto, la norma legal referida establece que se encuentra exenta del IDPC,
la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas
naturales con domicilio o residencia en Chile. Por tanto, en tal caso, tales
contribuyentes no tienen derecho a imputar el crédito por contribuciones de
bienes raíces en contra del IDPC atendido que no se encuentran gravados con el
citado tributo.
2) Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR,
respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o
explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y
demás actividades clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta
mediante contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta, con
excepción de los indicados en el punto a.3) de la letra a) precedente, los
cuales según lo expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja
tributaria.
3) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces agrícolas o no agrícolas, y acrediten la renta
efectiva de dicha actividad acogidos al régimen de la letra A), del artículo 14
ter de la LIR, atendido que dicha norma establece de manera expresa que no
procede la imputación de créditos contra el IDPC, con excepción de aquel
establecido en el artículo 33 bis de la LIR.
4) Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa
y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal bienes raíces no agrícolas.
Durante el año comercial 2015, el crédito por contribuciones de bienes raíces
procede sólo en un monto equivalente al 50% del impuesto territorial pagado, en
los casos que se indican:
De acuerdo a las modificaciones efectuadas al N° 1, del artículo 20 de la LIR,
en concordancia con las realizadas al N° 3, del artículo 39 de la misma ley,
a contar del 1° de enero de 2016, entre otros, los propietarios o
usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva
según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tienen derecho al
crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del IDPC.
Ahora bien, atendida dicha circunstancia, el N° XVII, del artículo tercero de
las disposiciones transitorias de la Ley, dispone que durante el año
comercial 2015, los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no
agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
de dichos bienes, tienen derecho al citado crédito por contribuciones de bienes
raíces, pero sólo por una suma equivalente al 50% del impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII,
menú Normativa y Legislación, opción Circulares, donde encuentra la Circular
68, de 2001 y Circular
37, de 2015.
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