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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
41 de la Ley N° 18.815, se restringen las actividades e inversiones que la ley permite efectuar a los
fondos de inversión privados.  
(b)
Préstamos que los Fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o a contribuyentes del
impuesto Adicional, pudiendo ser éstos últimos personas naturales o jurídicas;  
(c)
Cesión del uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, a uno o más aportantes del Fondo, o a
la cónyuge o a los hijos no emancipados legalmente de éstos, respecto de los bienes del activo del
Fondo;  
(d)
Entrega de bienes del Fondo en garantía de obligaciones directas o indirectas de los aportantes
personas naturales o contribuyentes del impuesto Adicional, pudiendo ser éstos últimos personas
naturales o jurídicas.  
(3)
El pago del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta que afecta a los desembolsos
u operaciones antes señaladas, debidamente actualizados, será
de responsabilidad de la respectiva Sociedad
Administradora de los Fondos de Inversión,
quién deberá determinarlo, declararlo y enterarlo al Fisco en cada
año  tributario, utilizando para tales efectos esta Línea 41 del Formulario N° 22.
(4)
Finalmente, se señala que en lo no previsto por el artículo 32 de la Ley N° 18.815, se aplicarán en la especie todas
las disposiciones de la Ley de la Renta y del Código Tributario, que se relacionen con la determinación, declaración
y pago del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo que afecta a los referidos Fondos,
como también respecto de las sanciones por la declaración o pago no oportuno de dicho tributo. (Instrucciones en
Circular N° 58, de 2007
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(D)
Carácter del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21
El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel
de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas.
En consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33
Nº 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera Categoría
a declarar en la Línea 36, debiéndose, por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo de categoría, a través
del Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, desagregarse o adicionarse, según corresponda, del resultado
tributario de la Primera Categoría del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo con las instrucciones impartidas
en el
Código (639)
del Recuadro N° 2 del F-22, titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”
y en la
Letra (A)
de la Línea
36 del Formulario Nº 22.
(E)
Gastos rechazados incurridos por sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales
las S.A., SpA, C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, son socios
(1)
Las sociedades anónimas, las sociedades por acciones y los contribuyentes del Art. 58 Nº 1, que sean socias
de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, constituidas en Chile, que tributen según las
normas del Art. 14, Letra A) o B), 14 bis ó 14 quáter, también deberán incluir en esta línea, el monto de los gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, según instrucciones
impartidas por
Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998,
determinados por la respectiva sociedad de personas,
de hecho o comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por los contribuyentes referidos, en la
parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según
el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso
contrario, dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad por el socio beneficiario, sea sociedad
anónima, sociedad por acciones o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta. Del mismo modo deben
proceder los contribuyentes antes señalados, que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de hecho o
comunidad, que tributa en base a una presunción de renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas últimas
deben hacer de sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados.
(2)
A las sociedades en comandita por acciones, les será aplicable el mismo procedimiento descrito en el número
precedente para las sociedades anónimas, sociedades por acciones y agencias extranjeras, pero sólo respecto de
aquellas cantidades que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas en las utilidades de la empresa.
La parte restante de dichas sumas se considerarán retiradas de las sociedades de personas, sociedades de hecho
o comunidades, por los socios gestores al término del ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas en
el impuesto Global Complementario o Adicional, según las instrucciones de la Línea 3.
(3)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva
o presunta, cuyos socios o comuneros sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica, y a su
vez, los socios o comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características,
y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados, conforme
a las instrucciones de las
Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998
, que correspondan a dichas sociedades
o comunidades socias debe ser considerada retirada por éstas y traspasarse a sus socios finales que sean
contribuyentes del Art. 58 Nº 1, sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones;
los cuales (los socios finales) también deben considerar retirados dichas partidas de sus propias empresas en el
mismo ejercicio y registrarlas en esta Línea 41 para los fines de su afectación con el impuesto único del 35% del
inciso tercero del Art. 21.
(4)
Las sociedades y comunidades indicadas en los números anteriores, deberán informar a sus socios, que sean
S.A., SpA, C.P.A. y Contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados y retiros presuntos señalados, a declarar
en esta línea por parte de los citados contribuyentes; información que debe proporcionarse mediante la emisión
del Modelo de Certificado Nº 5, emitido hasta el
21 de Marzo del año 2012,
y confeccionado de acuerdo a las
instrucciones contenidas en la
Circular del SII Nº 13, del año 2012, y Suplemento Tributario sobre Emisión de
Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año
2011,
instructivos publicados en Internet
(www.sii.cl).
(Parte pertinente del Certificado N° 5)
II.- GASTOS RECHAZADOS
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(F)
Detalle de los gastos rechazados a declarar en esta línea
(1)
Los contribuyentes afectados por este tributo, deberán hacer en el Libro Especial “Registro de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables”, exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154, de
1991, en concordancia con el Nº 3 de la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, un detalle de las cantidades que
constituyen la base imponible del gravamen que se declara en esta línea, indicando, conforme
al Nº 3, Anexo B)
de
la citada resolución, la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o desembolsos de dinero, incluyendo
los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, cuando proceda; concepto de la
partida, monto de ésta; factor de actualización y monto actualizado.
(2)
Cuando se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes que provengan de
participaciones sociales en otras empresas o sociedades, se deberá dejar constancia de dicha partidas de
acuerdo al mismo detalle antes señalado, indicando además el nombre de la sociedad que generó o determinó los
mencionados desembolsos o valores y su respectivo Nº de RUT.
Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, acogidas a renta presunta o efectiva,
cuyos socios o comuneros sean sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones
o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán el detalle de dichas partidas en el Libro Especial exigido por la
Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la letra
(D) de la
Línea 3.
(G)
Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 41
(1)
1ª Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo
de las empresas, que correspondan a las S.A., SpA, C.P.A., Contribuyentes del artículo 58 Nº 1 y Fondos de Inversión
de la Ley N° 18.815, ya sea, incurridos o determinados directamente por los citados contribuyentes o provenientes de
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades en su calidad de socios o comuneros, incluyéndose,
cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las
normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero,
todo ello en los términos indicados en el
Nº (6) de la Letra (B)
anterior de esta Línea 41.
El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina aplicando la
tasa de 35%
sobre las partidas
registradas en la Columna
“Base Imponible”,
del cual se podrá rebajar el crédito por impuesto de Primera
Categoría, bajo las condiciones que se indican en la columna siguiente.
No obstante, la tasa será de un
49,5%, 40% ó 42%,
según sea la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600/74, a que se
encuentra acogido el inversionista extranjero, que tengan en Chile un establecimiento permanente, como asimismo, en
el caso de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos
rechazados que correspondan a accionistas extranjeros acogidos a dicha normativa tributaria.
(2)
2ª Columna: Rebajas al Impuesto
Respecto de los Gastos Rechazados
incurridos o generados por los propios contribuyentes
obligados a
declarar el impuesto único a que se refiere esta línea (S.A., SpA, en C.P.A., Agencias Extranjeras y Fondos de
Inversión de la Ley N° 18.815), se precisa que no procede el crédito por impuesto de Primera Categoría, salvo en
el caso de doble tributación que altere su calidad de tributo único.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en la
letra (D) anterior
, en cuanto que al no
establecerse el derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único que los afecta,
tales partidas no deben considerarse para los efectos del cálculo del citado tributo de categoría, debiéndose, por
consiguiente, desagregarse o deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, o adicionarse a la
Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, sea que hubiesen sido contabilizadas con cargo a cuenta de
activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta el citado tributo frente a las
disposiciones de la Ley de la Renta.
Lo señalado en los párrafos anteriores no es aplicable, cuando se trate de gastos rechazados que les
correspondan a los citados contribuyentes con motivo de participaciones sociales en sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, conforme
a las normas del Art. 14, en el sentido de que respecto de tales gastos en la situación descrita, se tiene
derecho a rebajar, como crédito, del impuesto único que los afecta, el impuesto de Primera Categoría que
los gravó en las respectivas sociedades o comunidades al determinar éstas la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría o la que los afecte en el caso de situación de pérdida tributaria; todo ello de acuerdo a lo
establecido en el inciso cuarto del Art. 21 de la Ley de la Renta. En estos casos el mencionado crédito debe
ser informado por las respectivas sociedades y comunidades, mediante el Modelo de Certificado indicado
en la
Letra (E) anterior
, y su monto corresponde al total registrado en las Columnas
(7) y/o (8)
del citado
documento (Ver Modelo de Certificado Nº 5).