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Ediciones Especiales
abril de 2012
104
2 . 0 . 1 . 2
(a)
Fábricas y Maestranzas del Ejército
(FAMAE);
(b)
Astilleros y Maestranzas de la Armada
(ASMAR), y
(c)
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile
(ENAER).
(2)
Estas empresas frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributan con el mismo tratamiento aplicable a las
sociedades anónimas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, las mencionadas empresas por el Año Tributario 2012, se
encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del 35% establecido en el inciso tercero
del Art. 21 de la ley del ramo, debiendo utilizar las Líneas 36 y 41 para la declaración de dichos tributos.
(C)
Cantidades a registrar en las columnas de esta línea
En las Columnas de esta Línea 40, deben registrarse las siguientes cantidades:
(1)
Columna “Base Imponible”
(a)
Respecto de las empresas señaladas, la base imponible está conformada por la participación,
ya sea, percibida o devengada, en las utilidades que le corresponda al Fisco y/o a las citadas
instituciones de acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría determinada de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta,
adicionándose
todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones
percibidas o devengadas por las mencionadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo,
que no se encuentren formando parte de la citada renta de categoría.
En otras palabras, la base imponible del referido tributo se conformará por la participación que le
corresponda al Estado o a las citadas instituciones, de acuerdo al respectivo contrato social, en la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que determine el contribuyente afecto
al citado tributo, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,
adicionándose a dicha renta líquida todas aquellas participaciones y otros ingresos percibidas o
devengadas por los mencionados contribuyentes durante el ejercicio comercial respectivo, que
no se encuentren formando parte de la citada renta líquida imponible de Primera Categoría, como
ocurre, por ejemplo, con los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por
acciones o con las participaciones percibidas o devengadas en sociedades de personas, producto de
inversiones en acciones o en derechos sociales que las empresas afectas al mencionado impuesto
tengan en sociedades de la naturaleza jurídica antes indicada.
(b)
En el caso de las EMPRESAS DEL ESTADO, cuando éste participa del 100% de los resultados de
la gestión, puesto que es dueño total de la empresa, el impuesto del Art. 2º del D.L. 2.398 afectará al
100% de las utilidades determinadas de conformidad a lo antes señalado, sin que importe que el todo
o parte de ellas no ingresen al Presupuesto de la Nación, se dejen como mayor patrimonio del Estado
en la misma empresa o se le de otro destino. Igual situación se dará en cuanto a las empresas cuyo
capital total pertenezca a una o más de las instituciones señaladas.
(c)
Respecto de las empresas en que el Estado o las instituciones indicadas sean poseedoras de una
parte del capital de la empresa, la base imponible estará conformada por el monto de la participación
que corresponda a los aportantes indicados, sin importar, igualmente, que el todo o parte de dicha
participación no ingrese al Fisco o a las instituciones señaladas, cualquiera sea el mecanismo que se
utilice para ello.
(d)
No obstante lo anterior, tratándose de empresas que tributen en base a una presunción de renta,
por cumplir con los requisitos exigidos para ello, el impuesto especial del 40% se aplicará sobre la
participación que corresponde al Estado y/o a las instituciones mencionadas en la referida renta
presunta de Primera Categoría determinada de conformidad a la ley, agregando a dicha base
imponible todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas por la
respectiva empresa y que no se encuentran formando parte de la citada renta imponible de categoría
determinada en base a renta presunta.
(2)
Columna “Rebajas al Impuesto”
En esta columna se registrará el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta, que
corresponde por los dividendos obtenidos por las empresas afectas al impuesto especial del 40% del Art. 2º del
D.L. 2.398, de acuerdo a lo informado por las respectivas sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo
ello conforme a lo dispuesto por el Art. 2º transitorio de la Ley Nº 18.489, de 1986. Además, en esta columna, las
empresas que declaran en esta Línea podrán registrar como rebaja los
excesos de anticipos de utilidades
que
hayan traspasado al Fisco, los cuales conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 del D.L. N°
1.263, de 1975, constituyen un “
crédito
” contra el Fisco que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la
renta que afecten a la empresa previa aprobación conjunta del Ministerio del ramo y del Ministerio de Hacienda. En
consecuencia, cuando las citadas empresas
cuenten
con la aprobación precedente
, podrán hacer uso de dicho
crédito o rebaja en esta columna.
(3)
Ultima columna Línea 40
En la última columna de esta línea, se anotará la diferencia que resulte entre el impuesto determinado, equivalente
a la tasa del 40% aplicada sobre la
“Base Imponible”
de dicho tributo, menos la cantidad anotada en la columna
“Rebajas al Impuesto”
, cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de la
columna “Rebajas
al Impuesto”
resulte de un monto igual o superior al impuesto determinado de acuerdo a lo antes indicado.
LINEA 41.- IMPUESTO UNICO DEL INC. 3º ART. 21º LEY DE LA RENTA
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones (respecto de los
socios accionistas) y por los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación
de la Ley de la Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo 7º del D.L. Nº 600, para la declaración de los gastos rechazados
a que se refiere el artículo 21 de la ley del ramo, afectos al impuesto único que establece dicha norma en su inciso tercero.
(B)
Gastos rechazados que deben declararse en esta línea
(1)
Los gastos rechazados que deben declararse en esta línea, son los mismos que declaran en la línea 3, los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran la renta efectiva en la
Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14
quáter de la Ley de la Renta, y cuyo detalle se efectúa en el
Nº (3) de la Letra (A)
de la citada línea, atendiendo la
naturaleza jurídica de los contribuyentes gravados en el impuesto único de 35%.
(2)
Dichas partidas se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, bajo el cumplimiento de los
mismos requisitos con que se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el caso de los
contribuyentes señalados en el número anterior, condiciones que se comentaron en la
Letra (A)
de la Línea 3 del
Formulario Nº 22.
(3)
En el caso de sociedades en comandita por acciones, los gastos rechazados que se gravan con el impuesto único
en comento, son aquellos que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas, en las utilidades de la
empresa. La parte restante de los citados gastos, se entiende retirada por los respectivos socios gestores, los
cuales deben declararlos en la Línea 3 para los efectos de su afectación con los Impuestos Global Complementario
o Adicional, según proceda.
(4)
No se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, los gastos rechazados que no constituyen retiros
de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos de dinero, que deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, como también aquellos que cumplen con éstas condiciones y se encuentren
expresamente liberados de la aplicación del citado tributo, ya sea, por disposición expresa del propio artículo 21 de
la Ley de la Renta o de otros textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que se contiene
en la letra (A)
de la
Línea 3 del Formulario Nº 22, incluyendo entre otras partidas, el impuesto de Primera Categoría, el propio
impuesto único que se comenta, el impuesto del N° 3 del artículo 104 de la LIR sobre la colocación de instrumento
de deuda de oferta pública y las contribuciones de bienes raíces, pagados por los contribuyentes obligados a
declarar dicho impuesto único.
(5)
El impuesto único en comento, se aplica aún cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., SpA, C.P.A.
y Contribuyentes del Art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente del Impuesto de Primera Categoría,
como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las
Leyes Nºs. 18.392/85 (Isla Navarino), 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera) y 19.709/2001 (Comuna de
Tocopilla II Región del país).
(6)
En esta línea, y conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, también deben incluirse los retiros presuntos
que se determinen al término del ejercicio, por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de bienes del activo de las S.A., SpA, S.C.P.A., y contribuyentes del artículo
58 Nº 1 de la ley, utilizados por sus accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no emancipados legalmente de
estas personas. Para su afectación con el citado impuesto único dichos retiros deben determinarse conforme a las
instrucciones impartidas por las
Circulares Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, las sociedades anónimas
cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, deberán declarar en
esta Línea, para su afectación con el Impuesto Único de 35% a que ella se refiere, los préstamos -aunque no
estén formalmente documentados- que durante el año comercial 2011, hayan otorgado a sus accionistas personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. El Impuesto Único de 35% que afecta a las
partidas señaladas, se aplicará independientemente del resultado tributario del ejercicio o de los saldos negativos
registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima respectiva, sin que tales partidas en el evento que exista un
remanente de utilidad tributaria en el registro antes mencionado, puedan ser imputadas a dichas rentas, por cuanto
la norma que establece su tributación (inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita
tal deducción o imputación; todo ello de acuerdo también a las instrucciones impartidas mediante la citada Circular
Nº 37, de 1995, mencionada en el párrafo inmediatamente anterior.
Se hace presente que las sociedades anónimas cerradas que sólo se afectan con la tributación antes indicada, por
los préstamos otorgados a sus accionistas, personas naturales, son aquellas que no se encuentran voluntariamente
sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº
18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de su
respectivo Reglamento, contenido en el D.S. de Hda. Nº 587, de 1982; liberándose, por lo tanto, de tal imposición
las sociedades anónimas cerradas que estén acogidas a dichas disposiciones.
Por otro lado, la parte final del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta preceptúa que quedarán también
afectas al impuesto establecido en dicho inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su
propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro
del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley, aplicando el impuesto en este caso, sobre la cantidad que la
sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la
adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.
En consecuencia, y de conformidad a lo establecido por la norma antes indicada, cuando las sociedades anónimas que
hubieren adquirido acciones de su propia emisión bajo los términos y condiciones establecidas por el artículo 27 A de
la Ley N° 18.046, no las hayan enajenado dentro del
plazo máximo de 24 meses
contados a partir de su adquisición
establecido por el artículo 27 C) de la ley antes mencionada, quedarán afectas al Impuesto Único de 35% que analiza por
el monto de la inversión realizada, debidamente reajustada en los términos indicados en el párrafo siguiente.
Ahora bien, cuando se dé la condición antes mencionada la base imponible para la aplicación del citado impuesto
único será la cantidad que la respectiva sociedad anónima que se encuentra en la situación descrita, haya destinado
a la adquisición de las acciones de su propia emisión, debidamente reajustado este valor por la variación del índice
de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquél en que se realizó la adquisición de
los referidos títulos y el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo en que debió enajenar
las mencionadas acciones.
Cabe señalar que el tributo que afecta a la operación indicada, se aplicará bajo los mismos términos establecidos
en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, se determinará en calidad de impuesto único a la
renta, sin que dicha cantidad sea afectada con ningún otro tributo y tampoco la referida suma podrá deducirse de
las utilidades tributables o no tributables que la sociedad anónima respectiva tenga retenidas o acumuladas en su
registro FUT y/o FUNT, ya que la norma en análisis no permite su deducción de las mencionadas utilidades.
(C)
Gastos rechazados incurridos por los Fondos de Inversión creados por la Ley N° 18.815 afectos al impuesto Único
del artículo 21
(1)
El inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 18.815, establece que los Fondos de Inversión creados por dicha ley,
respecto de ciertos desembolsos en que incurran, estarán afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo
21 de la Ley de la Renta, y para cuyos efectos dichos fondos se consideran como una sociedad anónima.
(2)
Los desembolsos sobre los cuales los referidos Fondos deben soportar el Impuesto Único del 35% del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, son los siguientes:
(a)
Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la Ley
N° 18.815 permite efectuar al Fondo. Se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo