Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
contiene dicho crédito le otorga el derecho a la mencionada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma
en arrendamiento con opción de compra bienes corporales muebles nuevos, ya que es ella la que realmente ha
efectuado la inversión productiva.
(b)
Los bienes que dan derecho a dicho crédito son los siguientes:
(i)
bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles nuevos adquiridos mediante contrato leasing, ya sea
en el mercado interno o externo y
(ii)
los construidos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa,
que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos, ya sea, adquiridos al contado o al crédito.
(c)
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 bis de la LIR, el monto del mencionado crédito
asciende
al 4%
del valor actualizado del conjunto de los referidos bienes, conforme a las normas del Art. 41 Nº 2
de la Ley de la Renta,
y antes de descontar la depreciación del período que afecta a los mismos
, de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la citada ley, y en el caso del arrendamiento con opción de compra de bienes
corporales muebles nuevos, sobre el monto total del contrato actualizado, en la misma forma que los bienes del
activo inmovilizado.
En todo caso, el
monto máximo anual
por concepto de este crédito por el conjunto
de las inversiones efectuadas en los mencionados bienes
durante el ejercicio 2011
, no podrá exceder de
$
19.510.500 (500 UTM
vigente en el mes de diciembre del año 2011). Se hace presente que la referida rebaja
tributaria no es anual, de tal modo que si los citados bienes adquiridos o construidos durante el ejercicio comercial
respectivo tienen una existencia en la empresa inferior a un año, igualmente tienen derecho al citado crédito por
su monto total.
(d)
Ahora bien, si a los referidos contribuyentes en el Año Tributario 2012 se les produce un remanente
de este crédito, provenientes de inversiones
en bienes del activo inmovilizado
realizados durante el año 2011,
por ser el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa inferior al mencionado crédito, incluyéndose el caso
cuando el referido tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su
imputación se encuentra en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido gravamen haya sido absorbido
por otros créditos cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución, el
citado remanente no podrá recuperarse en este ejercicio ni imputarse en los períodos siguientes, extinguiéndose
definitivamente.
(e)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 20.289, publicada en
el Diario Oficial de 27.09.2008, los contribuyentes que se indican en los puntos siguientes, el crédito tributario del
artículo 33 bis de la
LIR
, que se comenta en este
Código (366)
, durante el período
01.01.2008 y el 31.12.2011
(años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012)
, lo invocarán con una tasa
especial de 8%
y un monto máximo anual
de
650 UTM
($25.363.650)
, alícuota que se aplica sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra.
Los contribuyentes que se encuentran en la situación antes señalada, según lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 1° de la Ley N° 20.289, son los siguientes:
(1)
Los que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante una contabilidad
completa de los artículos 14 bis, 14 quáter y 20 de la LIR, cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro, en ninguno de los dos años anteriores a aquel en que se pretende invocar el crédito,
-esto es, en los años comerciales 2009 y 2010-, no superen el equivalente a
100.000 Unidades de
Fomento (UF) ,
vigente al 31 de diciembre de los años respectivos; y
(2)
Los que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante una contabilidad
completa de los artículos 14 bis, 14 quáter y 20 de la LIR, de la LIR, cuyos ingresos anuales por ventas
y servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el crédito,
-esto es, en el año comercial
2011-,
por no registrar ingresos por los conceptos indicados en los dos años anteriores al período en
que se impetra el crédito, no superen el monto equivalente a
100.000 UF,
vigente al 31 de diciembre
del año respectivo.
Para los efectos de cuantificar los límites antes indicados, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por
sus valores descontados el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de
fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.
Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se comentan en esta
letra (e)
, el referido crédito del
artículo 33 bis de la LIR durante el período transitorio indicado, lo invocarán de acuerdo a las instrucciones generales
impartidas sobre la materia y contenidas en las
Circulares N°s. 41, de 1990 y 44, de 1993
, publicadas en Internet
(www.sii.cl), en cuanto por ejemplo a la determinación de su base, tratamiento de remanentes (no imputables a los
ejercicios siguientes) y demás elementos para su cálculo comentados en las letras anteriores.
(Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en las Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993
y 19, de 2009, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(10)
CODIGO (839): Remanente de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado proveniente de inversiones A. T.
1999 a 2002
(a)
En este
Código (839)
, los mismos contribuyentes indicados en el
Código (366)
anterior, esto es- los que declaren la renta efectiva determinada mediante una contabilidad completa de los artículos
14 bis y 20 de la LIR- y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, deberán
anotar el remanente del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado realizadas durante los Años
Tributarios 1999 al 2002, que les quedó pendiente de imputación en el Año Tributario 2011.
El citado remanente se registra en este Código debidamente reajustado por el factor de actualización
1,039,
equivalente a la VIPC de todo el año 2011.
(b)
Si de la imputación de este crédito al impuesto de Primera Categoría resultara un
remanente, dicho excedente podrá seguir recuperándose en los ejercicios siguientes, hasta su total utilización,
debidamente reajustado; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por la norma transitoria antes indicada
(Cir. N° 53, de
1998).
(11)
CODIGO (384): Crédito por donaciones Universidades e Institutos Profesionales
(a)
Los contribuyentes que declaran en la Línea 36 su renta efectiva, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base
de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la ley precitada,
deberán registrar en este Código, como crédito, un determinado porcentaje o una parte de las
donaciones,
sólo en dinero,
que durante el año 2011 hayan efectuado a las Universidades e
Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, cuando
cumplan
con los requisitos y condiciones que establece al efecto el artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87, y su
respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988.
Por expresa disposición de la norma legal antes mencionada, no tienen derecho a este crédito,
respecto de las donaciones que efectúen,
las empresas
donde el Estado, ya sea directamente o
a través de sus respectivos organismos, tenga una participación igual o superior al 50%, aunque
declaren el impuesto de Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente indicadas.
(b)
El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas a los
donatarios indicados bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores
de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donaciones. Si
el contribuyente determinó un excedente por este mismo concepto en el Año Tributario 2011, por
donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2012 podrá hacerlo
valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2011, equivalente a un
3,9% (factor
1,039),
adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las
donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2011.
(c)
El monto del citado crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera Categoría
(considerando el 50% de las donaciones efectuadas durante el año 2011 y los saldos de crédito
provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso
podrá exceder de la suma máxima de
$ 546.294.000
(
14.000 UTM
vigentes en el mes de
diciembre del año 2011), como tampoco del impuesto de Primera Categoría determinado en la Línea
36, menos el crédito por contribuciones de bienes raíces.
(d)
Sin perjuicio de los topes antes señalados, para el cálculo del referido crédito el monto
de las donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales no debe exceder del
Límite Global
Absoluto (LGA)
establecido en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2010, equivalente
éste al
5% de la R.L.I. de Primera Categoría
de contribuyente, considerándose para tales efectos
todas las demás donaciones que se hayan realizado durante el año 2011, en virtud de las normas de
otros textos legales, ya sea, que el beneficio tributario proceda como crédito o como gasto.
(e)
Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se benefician con este
crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas
donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se
encuentran explicitados en detalle en las
Circulares Nºs. 24, de 1993
y
71, de 2010
, publicadas en
Internet
(www.sii.cl).
(12)
CODIGO (385): Crédito por Impuesto de Primera Categoría contribuyentes Art. 14 bis
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, los
contribuyentes que tributan bajo las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho
a un crédito equivalente al monto pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre
las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al
31 de diciembre del año anterior al cual se
acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal,
el que debidamente actualizado en
los términos que se indican en la letra siguiente, deberá anotarse en este Código y luego, imputarse
al impuesto anual de Primera Categoría a declarar en la Línea 36 por los retiros o distribuciones de
rentas efectuados durante el año comercial 2011, conforme a las instrucciones impartidas en la
Letra
(D)
de dicha línea.
(b)
En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en el Año
Tributario 2011
(Código 236 del Recuadro N° 8 “Otros Créditos” del reverso del Form. Nº 22)
, el
mencionado crédito equivaldrá al saldo declarado en dicho período tributario, reajustado en la VIPC
del año 2011, equivalente
al 3,9%,
sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que
venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2011 de otras
empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no
existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en
este último caso. Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron a las normas del Art.
14 bis de la Ley de la Renta a contar del 01.01.2011, el mencionado crédito equivaldrá al monto que
resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría
(10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17% o la que
corresponda en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las normas del D.L. 889/75)
,
sobre las rentas generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se acogieron al
citado régimen,
reajustadas en la misma VIPC de
3,9%,
todo ello siempre y cuando las citadas
utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, sin considerar el crédito por
Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el
ejercicio comercial 2011 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o
recuperación de dicho crédito en este último caso.
(c)
Cuando el monto del crédito por este concepto, determinado de acuerdo a la forma
antes indicada, sea superior al saldo de impuesto de Primera Categoría determinado sobre los
retiros o distribuciones actualizados, luego de haber rebajado los demás créditos a que se refieren
los números anteriores, cuando procedan, sólo deberá anotarse en este
Código (385)
el monto del
citado crédito hasta completar dicho saldo de impuesto.
El exceso del referido crédito podrá ser recuperado de este mismo tributo en los períodos siguientes,
con el reajuste respectivo, hasta su total extinción; excedente que deberá ser declarado en el presente
Año Tributario 2012, en el Recuadro siguiente
“Otros Créditos”
del Formulario Nº 22
(Código 236),
de conformidad a las instrucciones impartidas para dicha Sección.
(En relación con este crédito mayores instrucciones se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59,
de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl).
(13)
CODIGO (390): Crédito por inversiones Ley Arica
(a)
Los contribuyentes que declaren en la Línea 36, la renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha
categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta,
deberán registrar en este Código, el monto del crédito a que se refiere dicho Código y
que se utilizará
en este período tributario 2012 en contra del impuesto de Primera Categoría,
proveniente de
las inversiones que durante el año 2011, hayan efectuado en las Provincias de Arica y Parinacota,
conforme a las normas de la Ley Nº 19.420, del año 1995, y sus modificaciones posteriores
,
y cuyas
instrucciones se impartieron mediante las
Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996, 46, del año 2000
y 45, del año 2008
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(b)
También tendrán derecho a este crédito, los contribuyentes acogidos al régimen
preferencial establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto
es, las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando
para los efectos de invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido
crédito, y a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en
virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,