Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado crédito. Para estos efectos,
cabe señalar que las citadas empresas se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de
Primera Categoría por todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los
remanentes producidos, quedando sujetas a las normas generales del citado tributo, entre otras,
en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación
del crédito tributario que se comenta como también de cualquier otro crédito que los beneficie como
contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.
(c)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y sexto del artículo 1° de la Ley
N° 19.420, el monto del citado crédito, equivale a la tasa general del
30%
sobre el valor de los
proyectos de inversión, conformados por los bienes a que se refiere dicha ley y que se detallan en
las instrucciones contenidas en las Circulares anteriormente indicadas, cuyo monto debe ser superior
al equivalente a 2.000 U.T.M., si la inversión se realiza en la provincia de Arica, o bien, superior a
las 1000 U.T.M, si la inversión se efectúa en la provincia de Parinacota, considerándose la unidad
tributaria vigente en el mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto de inversión, y por lo tanto, el
contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario en cuestión.
Respecto de las inversiones realizadas en la Provincia de Arica, el artículo 3° transitorio de la Ley N°
20.268, del año 2008, establece que por los años comerciales que se indican a continuación, los proyectos
de inversión que se desarrollen en dicha Provincia deben ser superiores a los siguientes montos:
Año Comercial
Monto Proyecto Inversión
2008 y 2009
Superior a 1.000 UTM
2010
Superior a 1.500 UTM
2011
Superior a 2.000 UTM
No obstante lo anterior, y conforme a lo preceptuado por los dos últimos incisos del artículo 1° de
la Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa
de
40%,
cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y
Parinacota.
Provincia en que se realiza
la inversión
Tipo de inversión
Tasa del
crédito
Parinacota
Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.
40%
Arica
Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por medio de una
resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Turismo.
40%
Se entenderán por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados, y en las Provincias
señaladas, aquellos definidos por el SII mediante las instrucciones de las Circulares mencionadas
en
la letra (a) precedente,
con la salvedad importante que respecto de las inversiones realizadas
en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como de alto interés
por medio de una resolución fundada emitida por el Director del Servicio Nacional de Turismo.
Los contribuyentes de la Provincia de Arica que soliciten este beneficio deberán presentar los
antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el otorgamiento de la franquicia que se comenta. La
resolución fundada que otorgue el beneficio, así como los antecedentes que la justifiquen, deberán
ser publicados en el sitio web del Servicio Nacional de Turismo (www.sernatur.cl).
(d)
El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el
contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis, 14 quáter ó 20 de la ley del ramo, declara
en la Línea 36 del Formulario Nº 22 por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó
la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas
mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias
favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.
(e)
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera
Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios
siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Índice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el
último día del mes de Noviembre del año siguiente. Por exceso de dicho crédito debe entenderse,
cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo
el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que
procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del
límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el
mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito
que se analiza.
(f)
El crédito que se comenta en este
número (13),
es compatible con los créditos
analizados en los
números (9) y (10) anteriores
(Crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado),
pudiendo, por lo tanto, invocarse ambos créditos sobre los bienes que conforman los
proyectos de inversión, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para ello.
(g)
Los contribuyentes para poder acceder a este crédito deberán informar al Servicio
de Impuestos Internos,
el monto total de la inversión respecto de los proyectos terminados
o ejecutados al 31.12.2011,
y que
le dan derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información
deberá ser proporcionada en el
Código (815)
del Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22, de acuerdo a
las instrucciones impartidas para dicho Código.
(h)
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 1°
de la Ley N° 19.420, y sus modificaciones posteriores, los contribuyentes beneficiados con dicha
franquicia, sólo podrán acogerse al referido crédito hasta el
31.12.2011
, y sólo se aplicará respecto
de los bienes incorporados en los proyectos de inversión materializados, terminados o ejecutados a
dicha fecha, sin perjuicio que la recuperación del citado crédito se podrá efectuar hasta el año
2034
.
(i)
Finalmente, se expresa que el crédito tributario en comento, por el Año Tributario
2012, puede invocarse con las tasas señaladas, respecto de los Proyectos de Inversión realizados
en los bienes que autoriza la ley,
siempre y cuando la adquisición o término de la construcción
definitiva de los citados bienes haya ocurrido durante el año comercial 2011
, debidamente
acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades
y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con dichas inversiones. En
todo caso se aclara que, conforme a la vigencia general establecida por la Ley N° 19.420, y sus
modificaciones posteriores, quedan al margen de dicha franquicia tributaria todos aquellos bienes
adquiridos o comenzados a construir con anterioridad al 01 de enero de 1995, aunque en el caso de
bienes construidos o fabricados, su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial
1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
(Mayores instrucciones sobre este crédito, se contienen en las Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996, 46,
del año 2000 y 45, de 2008, publicadas en Internet (www.sii.sl).
(14)
CODIGO (742): Crédito por inversiones Ley Austral
(a)
Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de
1999, y sus modificaciones posteriores, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito tributario son aquellos que declaren
en la Línea 36, la
renta efectiva determinada según contabilidad completa
, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen
con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, en virtud de las normas del
artículo 14 bis
,
14 quáter
ó
20
de la ley del ramo,
debiendo anotar en este Código el monto del citado crédito
que se utilizará en este período tributario 2012
en contra del
Impuesto de Primera Categoría.
Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto,
no tienen derecho
al mencionado crédito tributario,
los siguientes contribuyentes:
(a.1)
Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma
en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales
de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985, 19.149, de 1992 y 19.709, de 2001, ubicadas en los territorios que indican dichos textos
legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales
se encuentran exentas del impuesto de Primera
Categoría
por un determinado número de años;
(a.2)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría,
en calidad de impuesto único o
sustitutivo,
de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22
de la Ley de la Renta;
(a.3)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren y determinen o acrediten
su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;
(a.4)
Los afectos al Impuesto de Primera Categoría acogidos a un régimen de presunción de
renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;
(a.5)
Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen
su renta en dicha categoría; y
(a.6)
Los contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es, en el mes
en que vence el plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría, en el caso del presente
Año Tributario, en el mes de Abril del año 2012,
adeuden
al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos
cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Asimismo,
tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que
adeuden
al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido
o sanciones por infracciones aduaneras.
(b)
Regiones y Provincia favorecidas con las inversiones
Las Regiones y la Provincia en las cuales los contribuyentes deben efectuar las inversiones para
poder acceder al mencionado crédito, son las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena.
(c)
Destino de las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas
Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas
a la
producción de bienes o prestación de servicios
en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece
el crédito tributario que se comenta.
Los conceptos antes indicados deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de
empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien
con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.
Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan
prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.
Por lo tanto, conforme a los antes expuesto, se
excluyen
de los conceptos mencionados las inversiones orientadas
a actividades meramente
primarias, extractivas o comerciales
- salvo aquellas inversiones destinadas a la explotación comercial
con fines turísticos expresamente permitidas por la ley - toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los
bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios, ya que por
definición el último tipo de actividades señaladas (comerciales) se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente
adquiridos para ese fin.
(d)
Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito
tributario
Los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las
siguientes características:
(i)
deben ser de propiedad del contribuyente;
(ii)
contablemente deben ser calificados de bienes físicos
del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables;
(iii)
deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y
equipos;
(iv)
deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente;
(v)
deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y
(vi)
pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente
o a través de terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente.
En consecuencia, el crédito en comento beneficia
exclusivamente a
los proyectos de inversión
que estén conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación
que reúnan las características generales mencionadas anteriormente:
(d.1)
Construcciones, maquinarias y equipos,
adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio
, que estén
vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;
(d.2)
Inmuebles
destinados preferentemente
a su explotación comercial con fines turísticos,
adquiridos nuevos
o terminados de construir al término del ejercicio,
que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
Cabe señalar que la ley que regula dicho crédito respecto de este tipo de bienes utiliza el término
“preferentemente”,
lo que significa que no se trata de un
destino exclusivo
a los fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar
al beneficio en comento aquellos bienes cuya explotación, por la naturaleza del giro que se desarrolla, no garantiza la utilización
única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo incorporarse este tipo