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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de viviendas económicas acogidas
a las disposiciones del D.F.L N°2/59
mantienen la franquicia tributaria
contenida en el artículo 15 de dicho texto
legal sin las limitaciones establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones para
ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2011 se encuentran liberados de todos los
impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad
de
exentas
en el Impuesto Global Complementario a través de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el
inciso cuarto del N°3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han perdido la franquicia tributaria
en referencia por la aplicación de las limitaciones establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas
a los impuestos de la Ley de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las
instrucciones impartidas en la
Letra (C) anterior
de esta Línea 5.
( 2 )
Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, de 1948
(Ley Pereira),
cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su formulario, las rentas provenientes de su mera
tenencia, posesión o explotación
(arrendamiento)
, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de
la Renta, pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones impartidas,
en la Letra
(B) de la Línea 4
ó
Letra (C)
anterior de esta Línea 5.
(E)
Contribuyentes agricultores acogidos al régimen de contabilidad agrícola simplificada establecido en el D.S. N°
344, de 2004, del Ministerio de Hacienda
(1)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que exploten estos predios a cualquier título
(
arrendatarios
), que se encuentren acogidos al sistema de contabilidad agrícola simplificada, establecido en el D.S. N°
344, de 2004, del M. de Hda., deberán utilizar esta Línea para la declaración en los impuestos Global Complementario
o Adicional, según corresponda, de la misma renta percibida o devengada que hayan determinado en el Impuesto de
Primera Categoría y declarada en la Línea 36 del Formulario N° 22; todo ello de acuerdo a lo instruido en la
letra (F)
de la
citada Línea, y en la Circular N° 51, de 2004, publicada en Internet (www.sii.cl).
(2)
Los socios de sociedades de personas anotarán en esta Línea la proporción que le corresponda en dicha renta efectiva
determinada por la respectiva sociedad, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de las empresas, según
el respectivo contrato social.
(F)
Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 Ter de la Ley de la
Renta
Las personas naturales que sean propietarias o dueñas de empresas individuales o de empresas individuales de responsabilidad
limitada
(EIRL)
de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857, de 2003, acogidas al régimen de tributación y contabilidad simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, deberán utilizar esta Línea 5 para la declaración en los impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, la misma renta percibida o devengada que hayan determinado las empresas
en referencia en el Impuesto de Primera Categoría y declarada en la Línea 36 del Formulario N° 22; todo ello de acuerdo a lo
instruido en la letra
(D)
de citada línea y en las
Circulares N° 17, de 2007 y 5, de 2009
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(G)
Contribuyentes autorizados para llevar una contabilidad simplificada
(1)
Todos aquellos contribuyentes afectos a las normas de la Primera Categoría, que hayan sido autorizados para
llevar una
contabilidad simplificada,
conforme a las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de la Renta,
deberán utilizar también esta línea para declarar el monto total de la renta efectiva proveniente de su actividad, sea
ésta
percibida o devengada
y debidamente actualizada, de acuerdo con los Factores indicados en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes de la percepción o devengo de la renta.
(2)
Los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades clasificadas en la Primera Categoría,
anotarán en esta línea la proporción que les corresponda de la renta efectiva obtenida por la respectiva sociedad o
comunidad, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato
social.
(H)
Forma en que deben declararse las rentas de capitales mobiliarios y del artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta,
obtenidas por empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada
Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren
en la Primera Categoría su renta efectiva
mediante contabilidad simplificada
, deberán declarar en esta línea el total de los
dividendos percibidos por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionistas de sociedades anónimas, sociedades
por acciones, o en comandita por acciones, cualquiera que sea el resultado tributario obtenido en el período por la empresa
receptora de dichas rentas. Lo mismo ocurrirá respecto de las demás rentas de capitales mobiliarios y del Nº 8 del artículo 17
de la Ley de la Renta, percibidas por las citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán declararse en su totalidad en
esta Línea 5 (Código 109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera Categoría obtenidas de las referidas empresas o
sociedades.
(I)
Situación de las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares
por las empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
simplificada
Los propietarios o socios de las empresas a que se refiere esta letra, que durante el año 2011 hayan efectuado donaciones a
Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, en los términos señalados en el Art.
69 de la Ley N° 18.681, modificado por el Art. 2º de la Ley N° 18.775,
NO
deberán declarar en la base imponible del impuesto
Global Complementario o Adicional de esta línea 5, aquella parte de dichas donaciones que a las citadas empresas les dan
derecho a un crédito deducible del impuesto de Primera Categoría.
(Mayores instrucciones en
Circular Nº 24, de 1993
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(J)
Período en el cual deben declararse las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto
del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta obtenidas por las empresas o
sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada
De conformidad a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que las
empresas que declaren a base de
contabilidad simplificada
obtengan de las enajenaciones a que se refiere el inciso cuarto
del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y k) de dicho número) e inciso cuarto del artículo 41 (enajenación de derechos
en sociedades de personas), efectuadas en su calidad de socias de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la propia
empresa o sociedad de que sean su propietario o dueño o con las que tengan intereses, deberán ser declaradas en esta línea
por el propietario o socio de las referidas empresas enajenantes que llevan contabilidad simplificada en el período en que sean
devengadas
, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios
(Circular del SII. Nº
53, de 1990
, publicada en Internet (www.sii.cl)
(K)
Otras rentas a declarar en esta Línea
(1)
Los contribuyentes en general también deberán declarar en esta línea los ingresos que perciban o devenguen, que
constituyan utilidades, beneficios, ganancias o incrementos de patrimonios, que provengan de una actividad,
cualquiera
sea su fuente y exista o no documentación sustentatoria de ella
, ya que, conforme a la definición del concepto de
renta que entrega el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo, los ingresos que grava dicho texto legal son aquellos de
cualquier naturaleza, origen o denominación.
(2)
Si las mencionadas rentas son determinadas mediante una contabilidad completa, se afectarán con los impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, utilizando para la declaración de dichos tributos, las líneas
36 (Impuesto de Primera Categoría), 41 (Impuesto Único del inciso 3º Art. 21 de la LIR), 1 y 3 (Impuesto Global
Complementario), y 43 ó 44 (Impuesto Adicional), ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la
declaración de los citados tributos.
(3)
Si las referidas rentas son determinadas mediante una contabilidad simplificada o cualquier otra forma, se afectarán con
los mismos impuestos indicados anteriormente, utilizando la Línea 36 para declarar el Impuesto de Primera Categoría,
la Línea 5 para la declaración del impuesto Global Complementario y la Línea 43 ó 44 para la declaración del impuesto
Adicional, según corresponda, ateniéndose a las instrucciones impartidas en dichas líneas para la declaración de los
citados tributos.
(L)
Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea 5
(1)
En el Código (604) de esta línea 5, también deberá anotarse el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que
dan derecho las rentas que se declaran en la referida línea, el cual posteriormente,
sin registrarlo en la línea 10
(Código 159)
, debe trasladarse a las líneas
27 ó 31 del Formulario N° 22
, según si dicha rebaja da derecho o no
a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la línea 44 (Código 76), en el caso de los
contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
(2)
En estos casos, el citado crédito por Impuesto de Primera Categoría equivale al
20%
aplicado directamente sobre
las rentas declaradas en la línea 5 (Código 109), siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que la generó hayan
sido efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría, sin importar si dicho impuesto fue cubierto total o
parcialmente por el crédito por contribuciones de bienes raíces u otros créditos que establece la ley a imputar o
rebajar del mencionado gravamen de categoría.
LINEA 6.- RENTAS PERCIBIDAS DE ARTS. 42 Nº 2 (HONORARIOS) Y 48 (REMUN. DIRECTORES DE S.A.) (SEGUN
RECUADRO Nº 1)
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que sean personas naturales, clasificadas en la Segunda
Categoría, en los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la Renta, para la declaración de las
rentas percibidas
provenientes de sus respectivas actividades profesionales, ocupaciones lucrativas y de directores o consejeros de
sociedades anónimas.
(2)
Entre estas personas naturales se encuentran las siguientes:
(a)
Profesionales en general (médicos, arquitectos, abogados, contadores auditores, dentistas,
ingenieros, psicólogos, etc.)
(b)
Personas que desarrollan una ocupación lucrativa, entendida ésta como aquella actividad que en
forma independiente ejerce una persona natural, en la cual predomina el trabajo personal basado en el
conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas,
equipos u otros bienes de capital. Entre estas personas se pueden señalar las siguientes: Artistas en
general, animadores, coreógrafos, deportistas, electricistas, fotógrafos ambulantes, gasfíteres, guías
de turismo, jinetes, locutores, modelos, profesores de bailes y de artes marciales, comisionistas que no
tengan oficina establecida y no empleen capital para financiar operaciones propias o ajenas y actúen
en forma personal, sin la intervención de empleados o terceras personas; peluqueros que ejerzan
su actividad en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollen la
misma actividad, sin que sea impedimento la contratación de personas para el desarrollo de labores
accesorias o secundarias a la profesión, como ser, servicios de aseos, preparación de clientes,
servicios administrativos, mensajeros (
Circ. SII Nº 36, de 1993
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
(c)
Auxiliares de la administración de justicia, tales como procuradores, receptores, archiveros judiciales,
notarios, secretarios, conservadores de bienes raíces, de comercio y de minas, depositarios,
interventores, peritos judiciales, etc.
(d)
Los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889, D.O. 24.09.2003,
cuyas remuneraciones percibidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 Ley del Código del
Trabajo, quedan sujetas a la tributación del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, de acuerdo a las
instrucciones contenidas en la
Circular N° 60, de 2007,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(e)
Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante,
cuyas remuneraciones percibidas, conforme a las modificaciones introducidas a los artículos 42 N°
1, 69 N° 4 y 74 N° 1, de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.219, D.O. 03.10.2007, quedan sujetas
a la tributación del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en
la
Circular N° 60, de 2007
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(f)
Corredores, definidos éstos como las personas que prestan una mediación remunerada a las partes
contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus negocios, sin celebrar contratos por
cuentas de terceros, sino que su labor consiste en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose,
entre éstos, los corredores de propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas
para que se clasifiquen en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no
empleen capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin considerar como
capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina- y realicen exclusiva y personalmente las