Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(3)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o accionistas que a su vez sean socios o accionistas
de empresas acogidas al D.L. Nº 701, deberán declarar las rentas correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según
sea la forma en que dichas personas declaren sus rentas en la Primera Categoría, y de acuerdo a las instrucciones
impartidas para dichas líneas.
(4)
La tributación de las utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos a las antiguas o
actuales normas del D.L. Nº 701, de 1974, efectuada con anterioridad o posterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561,
(D.O. del 16.05.98),
se contiene en detalle en la
Circular N° 78, del año 2001
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(B)
Renta según contrato proveniente del arrendamiento de bienes raíces agrícolas
(1)
Las personas que en el año 2011 hayan dado bienes raíces agrícolas en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, deberán declarar en esta línea la renta efectiva acreditada
solamente mediante el respectivo contrato; renta de la cual no se puede deducir ninguna cantidad por concepto de
gastos u otros rubros; todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la acreditación y determinación de estas
rentas contenida en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
(2)
Tratándose de socios de sociedades de personas o comuneros, según sea el caso, se deberá declarar la proporción
que les corresponda de dicha renta efectiva, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades según el
respectivo contrato social.
(3)
La citada renta deberá reajustarse previamente según los Factores indicados en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento, considerando para ello el mes en que la referida renta haya sido percibida o devengada.
(C)
Renta proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
(1)
Los contribuyentes,
que no sean SA y SpA,
que durante el año 2011 hayan dado en arrendamiento bienes raíces
no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
(a)
Que la renta líquida efectiva anual
del conjunto de todos los bienes destinados al arrendamiento
(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva exceda del 11% de su avalúo fiscal como
aquellos cuya renta efectiva anual sea igual o inferior a dicho límite), debidamente actualizada, sea
igual
o inferior
al 11% del total del avalúo fiscal de los referidos inmuebles,
vigente al 1º de Enero del año
2012.
La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas percibidas o devengadas,
menos
los gastos necesarios incurridos para producir dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la
LIR; ambos conceptos debidamente actualizados al término del ejercicio; y
(b)
Que la renta líquida efectiva anual del
conjunto de dichos bienes
en los mismo términos antes
indicados, debidamente actualizada,
sea superior
al 11% del total del avalúo fiscal, vigente a la
misma fecha antes indicada.
(2)
Se hace presente que en el caso de bienes raíces no agrícolas que durante el año comercial respectivo estuvieron
arrendados solo algunos meses, el avalúo fiscal de dichos bienes se computa en
forma proporcional
de la
siguiente manera:
Avalúo Fiscal x N° de meses en los cuales estuvo arrendado el bien raíz
=
Monto avalúo fiscal
proporcional
12 meses
(3)
En el primer caso
(renta líquida efectiva anual inferior o igual al 11% del total del avalúo fiscal)
, dichos
contribuyentes se encuentran
exentos del Impuesto de Primera Categoría
y sólo para los efectos del Impuesto
Global Complementario o Adicional, según corresponda, podrán declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.
Si la persona natural o jurídica
(que no sea SA o SpA)
que obtuvo o determinó la renta opta por declarar la
renta presunta, los beneficiarios de tales rentas (propietarios, socios o comuneros) deberán utilizar la Línea 4 y
determinar dicha renta de acuerdo con las instrucciones impartidas en la
letra (B)
de la referida línea.
Por el contrario, si la persona que obtuvo o determinó la renta opta por declarar la renta efectiva, ésta deberá acreditarse
mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá ser completa o simplificada, y los beneficiarios de las rentas deberán utilizar
las Líneas 1 ó 5 del Formulario, según sea el tipo de registro que se lleve para determinar dicha renta.
En efecto, si la persona que obtuvo la renta la determina mediante una contabilidad completa, para su declaración
en los impuestos Global Complementario o Adicional por parte de sus beneficiarios, se deberá utilizar la Línea 1,
ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por el contrario, si la persona que obtuvo la renta la
determina mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada por el SII, sus beneficiarios para su
declaración deberán utilizar esta Línea 5.
(4)
En caso que se lleve una contabilidad simplificada, debidamente autorizada por el SII, la renta anual corresponderá
a la suma de las rentas de arrendamiento,
percibidas o devengadas durante el año 2011
,
menos
los gastos
necesarios para producirla, de acuerdo a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos
debidamente reajustados por los factores de actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para tales fines el mes de la percepción o devengo de la renta o el del desembolso de los
gastos, según corresponda.
(5)
No obstante lo anterior, los contribuyentes que sean
personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas
en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente,
podrán acreditar sus
rentas de arrendamiento mediante una Planilla con el detalle cronológico de las Entradas y el detalle de los Gastos
necesarios incurridos para producir los ingresos conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, la cual no requiere
ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes
(comprobantes o recibos)
que avalan la renta de arrendamiento obtenida de dichos bienes. Esta forma de
acreditación de las rentas también es aplicable cuando se trate de empresarios individuales que llevan contabilidad
completa por su actividad principal y la explotación del bien raíz no agrícola la poseen como una inversión particular
no registrada en su contabilidad; teniendo presente también para tales efectos las instrucciones impartidas en el
Código (759)
del
Recuadro N° 2
del reverso del
F-22,
titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”
(6)
Ahora bien, y según lo indicado en la
letra (b) del N° (1) anterior,
en el caso que la renta efectiva sea superior
al 11% del total del avalúo fiscal las personas naturales o jurídicas
(que no sean SA ó SpA)
están obligadas
a
declarar la renta, tanto para los efectos del Impuesto de Primera Categoría como para fines del impuesto Global
Complementario o Adicional, utilizando para ello las
Líneas 36 y 1, 2 ó 5
, según corresponda. Si la renta se acredita
mediante una contabilidad completa la persona que la determina debe declarar el Impuesto de Primera Categoría
que le afecta en la
Línea 36 del F-22,
de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea, y sus beneficiarios
la declaran en el Impuesto Global Complementario o Adicional vía retiros en la
Línea 1 del F-22.
Por el contrario,
si la mencionada renta se determina a través de una contabilidad simplificada, la persona que la obtuvo utiliza la
misma
Línea 36 del F-22
para declarar el Impuesto de Primera Categoría que le afecta, y sus beneficiarios utilizan
la
Línea 5 del F-22
para declarar el Impuesto Global Complementario o Adicional, ya sea, sobre el total de la renta
determinada en el caso de la persona natural o empresario individual o sobre la participación que corresponda a
cada socio o comuneros respecto de sociedades de personas o comunidades.
(7)
Respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que durante el período comercial respectivo estuvieron arrendados
solo algunos meses del año, se debe determinar una renta presunta para los efectos del impuesto Global
Complementario o Adicional por aquellos meses en que tales bienes no estuvieron arrendados, equivalente al 7%
del avalúo proporcional, la que se determinará de acuerdo a las instrucciones de la línea 4 del Formulario N° 22,
a menos que tales bienes en dicho período hubieren estado destinados al uso de su propietario o de su familia.
La renta efectiva obtenida por aquellos meses en que los referidos bienes estuvieron arrendados, se declara de
acuerdo a las normas indicadas en los números anteriores.
(8)
Finalmente, se hace presente que si la renta de arrendamiento fue obtenida por
SA ó SpA,
ésta debe acreditarse
mediante una contabilidad completa, y declararse en los Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, cualquiera que sea el
monto de la renta obtenida, esto es, inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no
agrícola; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1 del artículo 20 de la LIR, en
concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la misma Ley.
(9)
En todo caso se aclara, que cuando los bienes raíces no agrícola durante el año calendario 2011 no se han
destinado al arriendo y tampoco destinados al uso de su propietario o de su familia, respecto de tales bienes debe
aplicarse la renta presunta que los afecta, conforme a las instrucciones impartidas en
la letra (B) de la Línea 4.
(D)
Rentas efectivas provenientes de la explotación de Bienes Raíces no Agrícolas (viviendas económicas) acogidos
a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959 y de la Ley N° 9.135, de 1948 (Ley Pereira)
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N° 2, de 1959, las rentas que produzcan las viviendas
económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal mediante su explotación
(arrendamiento),
se
encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría y tampoco se consideran para la declaración del Impuesto
Global Complementario o Adicional. Por su parte, a las rentas que se obtengan producto de la
enajenación
de viviendas económicas acogidas a las normas de referido texto legal en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento con opción de compra, cuyo tradente no sea la empresa que construyó la vivienda, les favorece la
misma liberación tributaria señalada anteriormente.
En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue
limitada o restringida
de acuerdo a las
modificaciones introducidas al D.F.L. N° 2/59 por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010,
cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl), aplicándose
dicho beneficio tributario actualmente en los siguientes términos: