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Ediciones Especiales
abril de 2012
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siguientes; con excepción del ahorro previsional voluntario que el socio de la sociedad de profesionales haya efectuado
como tal, el cual se determinará y deducirá conforme a las normas señaladas en el Código (770), de las donaciones a
que se refieren los
Códigos (865) y (872)
y de las cotizaciones previsionales para pensión que el socio de la respectiva
sociedad haya realizado en forma independiente en una institución de previsión social, conforme a lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 50 de la Ley de la Renta.
(b)
Los socios de sociedades de profesionales clasificadas en la Primera Categoría por haber optado éstas últimas por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de dicha categoría, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº
2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, las rentas provenientes de dichas sociedades, deberán declararlas en la
Línea 1
a base de los retiros, si es que las sociedades para la determinación de sus rentas han llevado contabilidad completa, o
en la Línea 5 (
las participaciones percibidas o devengadas
), si es que las citadas sociedades para la determinación
de sus rentas han sido autorizadas para llevar una contabilidad simplificada, sin perjuicio que la sociedad deba declarar
el Impuesto de Primera Categoría en la Línea 36.
La opción que le otorga la ley a las sociedades de profesionales para que declaren sus rentas con sujeción a las
normas de la Primera Categoría, deberá ser ejercida por dichas personas jurídicas,
dentro de los tres primeros
meses del año comercial por el cual desean declarar bajo dicha modalidad (del 1° de enero al 31 de marzo
de cada año)
; presentando en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio una declaración o solicitud a
través de la cual se comunique tal decisión, indicando como mínimo los siguientes antecedentes: Razón Social
de la sociedad de profesionales; Nombre completo del representante legal; Nombre completo de los socios que
componen la sociedad de profesionales y porcentaje de participación en las utilidades de la empresa; Números
de Rol Único Tributario de las personas antes indicadas; domicilio de la sociedad; giro o actividad profesional
(descripción breve), fecha de iniciación de actividades (N° de documento); Balance inicial de la sociedad según
último balance practicado antes de la opción, y firma del representante legal, incluyendo los valores devengados y
adeudados, e indicando la utilidad o pérdida, que resulte.
Las sociedades que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo anteriormente establecido, vale decir,
después del 31 de marzo de cada año,
no podrán acogerse por ese ejercicio a la opción de declarar sus
rentas bajo las normas de la Primera Categoría
, sino que tales contribuyentes deberán continuar por ese año,
determinando y declarando sus ingresos de acuerdo con las disposiciones de la Segunda Categoría.
No obstante ello, aquellas sociedades de profesionales que se acojan a la modalidad de declarar sus rentas de
acuerdo con las normas de la Primera Categoría, a partir del inicio de sus actividades, tal opción deberán ejercerla
dentro del mismo plazo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, vale decir, dentro de los dos meses
siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, dejando expresa constancia de tal decisión en la Declaración
Jurada de Iniciación de Actividades que deben presentar a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio
conforme a lo dispuesto por la norma legal recién mencionada, indicando en ella los antecedentes ya mencionados,
excepto aquellos referidos al balance inicial.
La opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, ejercida ésta en los términos antes indicados, regirá a
partir del 1° de enero del año en el cual se ejerció. En el caso de las sociedades que opten por tal modalidad, a partir
del inicio de sus actividades, tal opción, naturalmente regirá desde el momento en que comiencen sus actividades.
Línea: MONTO AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO SEGÚN INCISO 1 ART. 42 BIS (CODIGO 770)
:
Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declaran en esta Línea 6, conforme al texto vigente al 31.12.2011
del inciso tercero del artículo 50 de la ley precitada,
que sean personas naturales
, ya sea, que deduzcan de sus ingresos brutos
los
gastos efectivos o presuntos
que
se indican más adelante, también podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría
afectas al impuesto Global Complementario los Ahorros Previsionales Voluntarios (depósitos de ahorro previsional voluntario o
cotizaciones voluntarias) que hayan efectuado durante el año calendario 2011 acogidos al beneficio tributario establecido en el
inciso primero del artículo 42 bis de la ley del ramo, deducción que se efectuará bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos
y condiciones:
(a)
El texto del inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta vigente al 31.12.2011, establece en su primera parte que
los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley precitada, también podrán deducir los ahorros previsionales voluntarios a
que se refiere el artículo 42 bis de la ley del ramo, siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N°s. 3 y
4 del inciso primero de dicho artículo. Esto es, que en el caso que los ahorros previsionales voluntarios sean retirados por
tales contribuyentes, éstos queden afectos a las obligaciones tributarias que establece dicho número 3, y por otro lado,
que cuando los citados contribuyentes se incorporen al referido sistema de ahorro manifiesten expresamente la voluntad
de acogerse a él en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo.
(b)
La cantidad máxima que los contribuyentes en referencia podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría por
concepto de ahorro previsional voluntario, será la que resulte de multiplicar el equivalente
a 8,33 Unidades de Fomento
(UF),
según el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario 2011, por el número total de UF que
represente la cotización obligatoria que en el año calendario antes indicado los citados contribuyentes hayan efectuado,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del D.L. 3.500, de 1980. Para la conversión a UF de
este último valor se considerarán las cantidades en pesos pagadas por concepto de las cotizaciones obligatorias antes
señaladas en los meses del año 2011 por el valor de la UF vigente el último día del mes en que se pagó la cotización
correspondiente.
La cantidad máxima que el contribuyente tenga derecho a deducir resultante de la multiplicación de los valores antes
indicados, deberá considerar el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado
como trabajador
dependiente
, es decir, si dicho trabajador hubiere efectuado ahorros previsionales voluntarios como trabajador
dependiente, éstos deberán descontarse de la cantidad máxima a deducir como contribuyente de la Segunda Categoría
del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo.
En todo caso, la rebaja total anual a efectuar de las rentas de la Segunda Categoría por el conjunto de los ahorros
previsionales voluntarios
(depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias),
no podrá exceder
del
equivalente a 600 UF
de acuerdo al valor vigente de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario 2011.
Se hace presente que la rebaja del APV de los contribuyentes que se analizan en este Código (770) es procedente
siempre y cuando hayan cumplido con el requisito básico de haber efectuado cotizaciones obligatorias
de
aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es,
un 10%
sobre una renta
imponible máxima mensual de
66 UF,
vigente al último día del mes anterior a la declaración y pago de dicha cotización
durante el año 2011; pudiendo rebajar de sus ingresos brutos los ahorros previsionales voluntarios hasta por un monto
máximo equivalente a
8,33 U.F.
por cada Unidad de Fomento que coticen obligatoriamente en la AFP durante el año
2011, con un tope máximo anual de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario
respectivo,
considerándose para tales efectos sólo aquellos meses del año 2011 en que el contribuyente efectuó
cotizaciones obligatorias
.
(c)
Ahora bien, para los efectos de calcular la cantidad máxima que los referidos contribuyentes pueden deducir o rebajar
como gasto de los ingresos brutos percibidos actualizados al término del ejercicio por concepto de ahorros previsionales
voluntarios, la cantidad pagada en pesos por cotizaciones obligatorias en cada mes se convertirá a UF al valor que
tenga esta unidad al último día del mes del pago de la respectiva cotización obligatoria mensual. La suma anual de
UF de cada mes determinada de acuerdo a la modalidad antes indicada se multiplicará por el
factor 8,33 UF,
dando la
(2)
Conformación de las rentas a declarar en la
Línea 6
por concepto de honorarios
Las rentas a declarar en la Línea 6 previamente deben detallarse en el Recuadro Nº 1 “
Honorarios
”, contenido en el reverso del
Formulario Nº 22, confeccionado de acuerdo a las siguientes instrucciones:
RECUADRO N° 1: HONORARIOS
Rentas de 2ª Categoría
Renta Actualizada
Impuesto Retenido Actualizado
Honorarios Anuales Con
Retención
461
492
+
Honorarios Anuales Sin
Retención
545
////////
//////////////////////////////////
+
Incremento por impuestos
pagados o retenidos en el
exterior
856
////////
//////////////////////////////////
+
Total Ingresos Brutos
547
////////
//////////////////////////////////
=
Participación en Soc. de Profes.
de 2ª Categ.
617
////////
//////////////////////////////////
+
Monto Ahorro Previsional
Voluntario según inciso 1° Art.
42 Bis
770
////////
//////////////////////////////////
Gastos por donaciones al FNR
(Art. 5° Ley N° 20.444/2010)
865
////////
///////////////////////////////////
-
Gastos por donaciones para
fines sociales (Art. 1° bis Ley N°
19.885/2003)
872
////////
///////////////////////////////////
-
Gastos Efectivos (sólo del Total
Ingresos Brutos)
465
////////
//////////////////////////////////
Gastos Presuntos: 30% sobre
el Código 547, con tope $
7.023.780
494
////////
//////////////////////////////////
Rebaja por presunción de
asignación de zona D.L. N°
889/75
850
////////
//////////////////////////////////
Total Honorarios
467
////////
//////////////////////////////////
=
Total Remuneraciones Directores
S.A.
479
491
+
Total Rentas y
Retenciones
618
619
=
(Trasladar línea 6 sólo Personas Naturales)
(Trasladar línea 52 Código 198)
Línea: HONORARIOS ANUALES CON RETENCION. COLUMNA RENTA ACTUALIZADA (CODIGO 461):
Anote el total de la
Columna (5)
del Certificado N°1 y/o el de la
Columna (7)
del Certificado N°2, emitidos por los agentes retenedores, cuyos modelos
se presentaron en el
Nº (1)
anterior. Si se han recibido más de un certificado por las rentas en comento, deberán sumarse los totales
de las columnas antes indicadas de cada documento, y el resultado obtenido trasladarse a la columna
“Renta Actualizada”
Código
(461).
Si el contribuyente declarante, respecto de una o más empresas no recibió los certificados pertinentes, la información relativa a
dicha columna, deberá proporcionarla de acuerdo a las Boletas de Honorarios emitidas o a las Boletas de Servicios de Terceros
recibidas, teniendo presente, en estos casos, que los honorarios y el correspondiente impuesto retenido sobre ellos, debe registrarse
en forma anual y debidamente reajustados por los Factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para ello el mes en que se percibieron efectivamente las rentas o se retuvo el impuesto respectivo, según
corresponda.
Línea: HONORARIOS ANUALES CON RETENCION. COLUMNA IMPUESTO RETENIDO ACTUALIZADO (CODIGO 492):
Registre el total de la
columna (6)
del Certificado N°1 y/o el de la
columna (9)
del Certificado N°2, emitidos por los agentes
retenedores, cuyos modelos se presentaron en el
Nº (1)
anterior. Si se han recibido más de un certificado, los totales de las columnas
antes indicadas de cada documento, deberán sumarse y el resultado obtenido trasladarse a la columna
“Impuesto Retenido
Actualizado”
Código (492).
Línea: HONORARIOS ANUALES SIN RETENCION. COLUMNA RENTA ACTUALIZADA (CODIGO 545)
: Registre en esta línea la
suma anual de los honorarios brutos pagados por personas no obligadas a efectuar la retención de impuesto de 10%, debidamente
reajustados, de acuerdo con los factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando
para tales fines, el mes de la percepción de la renta correspondiente.
Línea: INCREMENTO POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL EXTERIOR (CODIGO 856)
: En esta línea se debe
anotar como incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior, la misma cantidad que se determinó en la Línea 32
del Formulario N° 22 por concepto de crédito a utilizar por impuestos pagados o retenidos en el extranjero, cuando se trate de los
contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR, que han percibido rentas de fuente extranjera por servicios personales o profesionales
prestados en el exterior, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 41 C de la LIR e instrucciones contenidas en Circular N° 25,
de 2008, publicada en Internet (www.sii.cl).
Línea: TOTAL INGRESOS BRUTOS. COLUMNA RENTA ACTUALIZADA (CODIGO 547)
: Anote en esta línea la cantidad que
resulte de sumar los valores registrados en los Códigos (461), (545) y (856), la que constituye los Ingresos Brutos Anuales del
ejercicio, debidamente actualizados.
Línea: PARTICIPACION EN SOC. DE PROFES. DE 2a CATEG . (CODIGO 617)
:
(a)
Los socios de Sociedades de Profesionales clasificadas en la Segunda Categoría,
que no hayan optado por declarar
las rentas provenientes de su actividad, de acuerdo con las normas de la Primera Categoría,
según lo dispuesto
por el inciso tercero del Nº 2, del Art. 42 de la Ley de la Renta, deben anotar en esta línea la participación que les
corresponda en dichas sociedades, de acuerdo a las estipulaciones expresas que los socios hayan establecido en el
respectivo contrato social para el reparto de las utilidades, para que conjuntamente con las demás rentas anotadas
en este recuadro cuando existan éstas, se trasladen al Código (618) del citado recuadro, y luego, a la Línea 6 del
Formulario Nº 22, tal como se indica en el mencionado Recuadro.
Se hace presente que del valor anotado en este Código (617), no se podrá rebajar ninguna cantidad por concepto
de gastos efectivos, presuntos y presunción de asignación de zona a que se refieren los Códigos (465), (494) y (850)