Ediciones Especiales
abril de 2012
34
2 . 0 . 1 . 2
Línea: GASTOS POR DONACIONES AL FNR (Art. 5° Ley N° 20.444/2010) (CODIGO 865):
Los contribuyentes de la Segunda Categoría del
artículo 42 N° 2 de la LIR que declaren a base
de ingresos y gastos efectivos
, deberán registrar en este
Código (865)
el monto de las donaciones
efectuadas para
Fines No Específicos
al Fondo Nacional de la Reconstrucción creado por la Ley N° 20.444/2010, siempre y cuando tales
desembolsos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por dicho texto legal y explicitados mediante las instrucciones contenidas
en la
Circular N° 44, de 2010 y Resolución Exenta N° 130, de 2010,
publicadas en Internet (www.sii.cl). El monto a registrar en este
Código
(865)
no debe exceder de las rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR
(Códigos 547 y 617),
menos los
Códigos (770); (872); (465) y (850),
cuando
correspondan.
Línea: GASTOS POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES (Art. 1° bis Ley N° 19.885/2003) (CÓDIGO 872)
Los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, que declaren a base
de ingresos y gastos efectivos,
deberán registrar
en este
Código (872)
la parte
de las donaciones con fines sociales que constituyan gastos a deducir de las rentas de dicha categoría, efectuados
tales desembolsos bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 1°, 1° bis y siguientes de la Ley N° 19.885/2003, y que
se encuentran explicitados en las instrucciones de la
Circular N° 71, del año 2010
, publicada en
Internet (www.sii.cl).
Se hace presente que para
determinar la cantidad a deducir como
crédito y gasto
en caso de estas donaciones, tales desembolsos no deben exceder
del 20% de la Renta
Imponible de la Segunda Categoría,
del artículo 42 N° 2 de la LIR
(Códigos 547 y 617)
, menos los
Códigos (770); (865); (465) y (850),
cuando
correspondan,
ni de 320 UTM del mes de diciembre de 2011, equivalente a $12.486.720,
considerando el tope menor.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el monto a registrar en este
Código (872)
ANTECEDENTES
Donaciones efectuadas con fines sociales según normas de la Ley N° 19.885/2003 reajustadas al término del
ejercicio
$10.000.000
Sumatoria Códigos (547 + 617 – 770 – 865 – 465 – 850)
$40.000.000
Límite Global Absoluto (LGA)
20% s/$40.000.000
$8.000.000
320 UTM Dic/2011
$12.486.720
DESARROLLO
La donación excede de uno de los LGA, por lo tanto, sólo se puede rebajar como gasto hasta el LGA menor,
equivalente a
$8.000.000
Crédito por donaciones a registrar en el
Código (867)
de la
Línea 26 del F-22:50%
s/$8.000.000
$4.000.000
Gasto por donaciones a registrar en el
Código (872)
del Recuadro N° 1: 50% s/$8.000.000
$4.000.000
El saldo de la donación reajustada por sobre el LGA menor utilizado, equivalente a $2.000.000 ($10.000.000 -
$8.000.000), no se puede utilizar como crédito ni como gasto, simplemente se pierde en forma definitiva.
Si el contribuyente ha efectuado
otras donaciones
cuyos beneficios tributarios también se invoquen en contra del Impuesto Global Complementario,
como ser aquellas a que se refieren las
Líneas 24, 25 y 28 F-22
, ellas también deben considerarse para el cálculo del LGA del 20% de la Renta
Imponible del Impuesto ó de 320 UTM del mes de diciembre del año 2011, ya que el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, establece que los
beneficios tributarios utilizados por el conjunto de las donaciones efectuadas, como crédito y gasto, no debe exceder de los límites antes indicados.
(En las
instrucciones de la Circular N° 71, de 2010
se indica la forma de determinar el
LGA
en estos casos).
Se hace presente que esta rebaja tributaria sólo beneficia a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren rentas en dicho
tributo clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la LIR, excluyéndose, por lo tanto, los contribuyentes que no declaren rentas comprendidas en dicha
disposición legal, como también las donaciones efectuadas a instituciones en cuyo directorio participe el donante; las realizadas por candidatos
a cargo de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas, desde 6 meses
antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta 6 meses después de realizada la elección de que se trate; las
que efectuadas dentro del período antes señalado fuesen realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos; y las que no
consistan en dinero.
Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465):
En esta línea el contribuyente de Segunda
Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los
gastos efectivos, los cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el
Código (547) “Total Ingresos Brutos
”, y en ningún
caso del valor a registrar en
el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª. Categ.”.
En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá anotarse el monto anual de éstos,
debidamente reajustados por los factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto.
Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los
gastos efectivamente desembolsados o pagados
en el ejercicio de la
profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos:
(i)
Que se hayan pagado
efectivamente en el ejercicio comercial 2011, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del citado período
(ii)
Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del
gasto, sino además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
(iii)
Que su
monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el
SII
(iv)
Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos
al giro del contribuyente.
Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden rebajar de sus ingresos brutos, se encuentran los
siguientes:
(a)
Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos empleados o destinados al ejercicio de la
profesión o actividad lucrativa;
(b)
Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la Ley de la Renta como ser: Impuesto
Territorial (Contribuciones de Bienes Raíces), Patentes y Derechos Municipales; Impuestos de la Ley de Timbres y
Estampilla e Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes o contratación de servicios que no
digan relación con bienes del activo inmovilizado. Respecto del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces,
los contribuyentes del artículo 42 N° 2 que sean personas naturales, no las rebajan como gastos efectivos en esta línea
sino que a través de la
Línea 11 (Código 166)
del
Formulario N° 22
, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dicho Código. Por su parte, las Sociedades de Profesionales clasificadas en la Segunda Categoría (artículo 42 N° 2 de
la LIR), dichas contribuciones las rebajan como gastos efectivos en este
Código (465)
según se explica en la
Letra
(C) siguiente
y en
la letra f) del N° 1 de la Letra (B)
de la Línea 11 (Código 166) del Formulario N° 22.
(c)
Remuneraciones pagadas al personal contratado para que colaboren o coadyuven en el desempeño de la profesión o
actividad lucrativa;
(d)
Gastos por cursos de capacitación y perfeccionamiento, relacionados directamente con la actividad profesional o la
ocupación lucrativa y que propendan de alguna manera a una mayor rentabilidad de la actividad;
(e)
Gastos por viajes de estudios, asistencia a congresos profesionales, torneos científicos u otros similares realizados
fuera del país, relacionados directamente con la actividad profesional, propendiendo a una mayor rentabilidad de ésta,
y por constituir más bien una inversión inciden en la obtención de la renta de varios ejercicios. Deben amortizarse como
mínimo en un plazo de tres años;
(f)
Cuotas estatutarias o reglamentarias pagadas a asociaciones gremiales, sociedades científicas o a otras entidades
que agrupen a los profesionales, relacionadas directamente con la actividad profesional;
(g)
Adquisición de revistas, libros y material de consulta, relacionado directamente con la actividad o profesión;
(h)
Arriendo de local donde funciona la consulta profesional o la ocupación lucrativa, como también el arriendo de equipos
e instrumentos necesarios para el desempeño de la profesión o actividad, incluyendo los gastos comunes de luz, agua,
calefacción, teléfono, etc.;
(i)
Gastos de tipo general relacionados con el local donde funciona la consulta profesional o actividad lucrativa de
propiedad del contribuyente, como ser: luz, agua, calefacción, útiles de aseo, correspondencia, reparaciones en
general, etc.;
(j)
Gastos incurridos en la mantención de vehículos motorizados utilizados en el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa,
que no sean automóviles, station wagons y similares
, entre los cuales se pueden mencionar: gastos por
servicios de aceite, engrase, reparaciones, estacionamiento y otros originados por el uso de tales vehículos.
En todo
caso se aclara, que éstos desembolsos se aceptarán como gastos en la proporción que se estime razonable
que dichos vehículos se utilizan en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa
;
Se reitera que estos contribuyentes no pueden rebajar gastos por vehículos expresamente excepcionados por la Ley
de la Renta, como lo son los automóviles, station wagons y similares, ya sea, de su propiedad o arrendados. En el
evento de que dichos gastos sean deducidos, ellos serán rechazados como tales en su totalidad, agregándose a
la base imponible del impuesto, con el consiguiente mayor pago de impuesto y con los recargos y sanciones que
correspondan de acuerdo a la ley;
(k)
Las cotizaciones previsionales obligatorias para pensión efectuadas en calidad de trabajadores independientes en
una AFP, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del D.L. Nº 3.500, de 1980 vigentes al 31.12.2011,en
concordancia con lo establecido en el inciso 2° del artículo 50 de la LIR;
(l)
Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas, las cuales, no obstante no corresponder
a un desembolso efectivo, deben incluirse dentro de los gastos efectivos a deducir de los ingresos brutos;
(ll)
Las donaciones efectuadas, conforme a las normas del artículo 7° de la Ley N° 16.282, de 1965 y artículo 3° del D.L.
N° 45, de 1973, cuyos requisitos y condiciones para su deducción como gasto se explicitan en las instrucciones de
las
Circulares N° 44, del año 2010 y 24, del año 1993,
publicadas en Internet (www.sii.cl). Las donaciones a que
se refiere el artículo 7° de la Ley N° 16.282, en la medida que cumplan con los requisitos exigidos por dicho texto
legal, se pueden rebajar como gasto
en su totalidad
, sin que se afecten con el
Límite Global Absoluto
establecido
en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, de 2003, comentado a través de las instrucciones contenidas en la
Circular N°
71, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl). Por su parte, las donaciones efectuadas bajo el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 3° del D.L. N°45/73, podrán rebajarse como gasto hasta el monto del
Límite
Global Absoluto
establecido en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente al
20% de la
Renta Imponible de Segunda Categoría ó de 320 UTM del mes de diciembre del año 2011, igual a $12.486.720,
considerando el límite menor. También se pueden rebajar como gasto las donaciones que efectúen de acuerdo con las
normas del artículo 31 N° 7 de LIR, artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979 y artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987,
siempre y cuando se de cumplimiento a las condiciones y registros exigidos por dichas normas legales explicitados
mediante la
Circular N° 24, de 1993,
publicada en Internet (www.sii.cl). Estas donaciones también quedan sujetas al
Límite Global Absoluto antes indicado.
(m)
La depreciación correspondiente a los bienes físicos del activo inmovilizado, no excepcionados por la ley, según la letra
j) anterior, utilizados en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, la cual al igual que en el caso anterior, por no
corresponder a un desembolso efectivo, debe incluirse en los gastos efectivos a deducir del total de los ingresos brutos
del período.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría que sean personas naturales, el monto de la depreciación a incluir en los
gastos efectivos, deberán determinarla mediante el Cuadro Resumen que se presenta a continuación, el cual debe
quedar registrado en el Libro de
Entradas y Gastos
que deben llevar tales personas.
DETALLE DE
LOS BIENES
(1)
VALOR NETOAL
01.01.2011 O A
LA FECHA DE LA
ADQUISICION
(2)
FACTOR DE
ACTUALIZACION
(3)
MONTO
ACTUALIZADO
(2) X (3) = (4)
AÑOS DE VIDA
UTIL RESTANTE
DEL BIEN
(NORMAL O
ACELERADA)
(5)
DEPRECIACION
DEL EJERCICIO
(4) : (5) = (6)
VALOR NETO
AL 31.12.2011
(4) – (6) = (7)
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
..........
Dicho Cuadro Resumen de Depreciación, se confeccionará de acuerdo a las siguientes instrucciones:
Columna (1):
Detalle todos los bienes destinados al ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa, tales como:
herramientas, muebles y útiles de oficina, bienes raíces, vehículos no excepcionados por la ley, etc.,
identificándolos por su marca, tipo, modelo o número, cuando se cuente con dicha información.
Téngase presente que no deben incluirse para estos efectos automóviles, station wagons y similares,
ya que la rebaja de gastos por el uso de tales vehículos en el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa, no está aceptada por la ley.
Columna (2):
Anote el valor neto de libros de los bienes al inicio del ejercicio, esto es, al 01.01.2011 o el valor de su
adquisición si estos fueron comprados durante el año 2011.
Columnas (3) y (4):
El valor de los bienes existentes al 1º de enero del año 2011 (provenientes del ejercicio anterior),
se actualiza por el
Factor 1,039.
Aquellos bienes adquiridos en el transcurso del año se actualizan
según los Factores que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, según el mes de
adquisición. La cantidad que resulte de aplicar el Factor respectivo se anota en la Columna (4)
“Monto Actualizado”.
Columnas (5) y (6):
Anote en la Columna (5) los años de vida útil que le quedaban al bien al 1º de enero del año 2011
en el caso de bienes provenientes del ejercicio anterior, o aquella que les corresponda a los bienes
adquiridos durante el ejercicio, según la siguiente “Tabla de Vida Útil”
para bienes existentes hasta
el 31.12.2002.