Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
PLANILLAS:
RENTAS AFECTAS A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA PRIMERA CATEGORIA Y GLOBAL
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
PERIODO DE OBTENCION
DE LA RENTA O PERDIDA
TIPO DE OPERACIÓN DEL
ART. 17 Nº 8 y/o 20 Nº 2
RESULTADO POSITIVO O
NEGATIVO DETERMINADO
DE ACUERDO A NORMAS
TRIBUTARIAS
FACTOR DE
ACTUALIZACION
RESULTADO POSITIVO O
NEGATIVO ACTUALIZADO
(1)
(2)
(3)
(4)
(3)x(4)=(5)
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RENTA ACTUALIZADA AFECTA A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA O PÉRDIDA ACTUALIZADA
A DEDUCIR EN EL MISMO AÑO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS DEL ARTICULO 20 Nº 2 AFECTAS EXCLUSIVAMENTE AL
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL.................................................................................
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RENTAS AFECTAS SOLO AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
PERÍODO DE OBTENCIÓN
DE LA RENTA O PÉRDIDA
TIPO DE OPERACIÓN DEL
ART. 20 Nº 2
RESULTADO POSITIVO O
NEGATIVO DETERMINADO
DE ACUERDO A NORMAS
TRIBUTARIAS
FACTOR DE
ACTUALIZACIÓN
RESULTADO POSITIVO O
NEGATIVO ACTUALIZADO
(1)
(2)
(3)
(4)
(3)x(4)=(5)
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SUBTOTAL POSITIVO O NEGATIVO..................................................................................................
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MAS/MENOS
: RENTA O PÉRDIDA, SEGÚN CORRESPONDA, DETERMINADA EN PLANILLA O REGISTRO
ANTERIOR...................................................................................................
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RENTA ACTUALIZADA AFECTA AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL (SOLO
POSITIVA)...............................................................................................................
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(En la
Circular Nº 15, de 1988
, publicada en Internet (www.sii.cl), se contienen mayores instrucciones sobre esta materia).
(I)
Contribuyentes exentos del impuesto Global Complementario respecto de las rentas que se declaran en esta
Línea
(1)
Los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de la Renta
(pequeños
contribuyentes)
y/o 42 Nº 1 y 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la ley precitada
(trabajadores dependientes)
, que durante
el año 2011, hayan percibido rentas de
fuente chilena
de aquellas que se indican a continuación, cuyo
monto neto
debidamente actualizado e
individualmente
considerado
, no haya excedido del que se señala más adelante, no
tienen la obligación de declararlas en esta Línea 7, ya que tales personas respecto de dichas rentas, se encuentran
exentas
del impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del Art. 57
de la ley antes mencionada, sin perjuicio de la obligación de declararlas como rentas exentas en la Línea 8, cuando el
contribuyente haya obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario.
(a)
Rentas netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) de capitales mobiliarios del Art. 20 Nº 2
(intereses, dividendos, rentas de seguros dotales, rentas
vitalicias, beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión
Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815,
y Fondos Mutuos del Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, etc.),
debidamente actualizadas e incrementadas en el crédito por
impuesto de Primera Categoría, cuando proceda. (20 UTM
del mes de diciembre del año 2011)........................................
$ 780.420
Para medir el monto de este límite, no deben considerarse
los dividendos y rentas que se encuentran en su totalidad
exentas del impuesto Global Complementario por alguna
norma legal de la Ley de la Renta u otro texto legal
(b)
Rentas netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) provenientes del mayor valor obtenido en
la enajenación de acciones de sociedades anónimas no
acogidas al artículo 18 ter y/o 107 de la LIR, debidamente
actualizadas (Art. 17 Nº 8, letra a) (20 UTM. del mes de
diciembre del año 2011)..........................................................
$ 780.420
(c)
Rentas netas (compensación entre resultados positivos y
negativos) provenientes del mayor valor obtenido del rescate
de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos a los mecanismos
de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la
ley, cualquiera que sea la fecha de adquisición de las cuotas,
debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre
del año 2011) ..........................................................................
$ 1.170.630
(d)
Rentas netas (compensación entre resultados positivos y
negativos) determinadas sobre los retiros efectuados de las
cuentas de ahorro voluntarios abiertas en las AFP, acogidas
a las disposiciones generales de la Ley de la Renta,
debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre
del año 2011).........
$ 1.170.630
(e)
Rentas netas (compensación entre resultados positivos y
negativos) determinadas sobre los retiros efectuados de los
Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) acogidos al sistema
de tributación establecido en el inciso segundo del artículo
42 bis de la LIR, debidamente actualizados (30 UTM del mes
de diciembre del año 2011)......................................................
$ 1.170.630
(2)
Si las citadas rentas exceden de alguno de los límites antes indicados, respecto de cada situación, dichos contribuyentes
no gozan de la liberación tributaria aludida
, debiendo declararlas en su totalidad en esta línea como
rentas afectas
conforme a las instrucciones de las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán obligados a efectuar igual
declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el año 2011 hayan obtenido
otras rentas
que no sean de
aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 , 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la Ley de la
Renta, cualquiera que sea el monto de los ingresos señalados en las
letras (a),(b), (c) , (d) y (e) anteriores.
(J)
Período en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas de sociedades anónimas que se indican,
deben declarar las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 e
inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta realizadas con las propias sociedades de las cuales son socios
o accionistas
DeacuerdoalodispuestoporlosincisospenúltimosdelNº1delArt.54y62delaLeydelaRenta,lasrentasqueobtenganloscontribuyentes
obligados a declarar en esta Línea 7, provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17
(letras a), b), c), d), h), i), j) y k), de dicho número) e inciso penúltimo del Art. 41 (enajenación de derechos en sociedades de
personas), efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones con la propia empresa o sociedad de
que son sus propietarios o dueños o con las que tengan intereses, deberán declararse en dicha línea en el período en que
sean
devengadas
, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios
(Circular del
S.I.I. Nº 53, de 1990
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
(K) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea
(1)
El Impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas esporádicas que se declaran en esta Línea, conforme a lo dispuesto
por el N° 3 del artículo 69 de la Ley de la Renta, debió declararse dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta
mediante la
Línea 53 (Código 125) del Formulario 50.
Ahora bien, el Impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas que se declaran en esta Línea y que no correspondan
a rentas esporádicas, debe declararse en la Línea 36 del Formulario N° 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas para
dicha Línea.
Se entiende por
“rentas esporádicas de Primera Categoría”
aquellas obtenidas ocasionalmente por los contribuyentes que
por no desarrollar habitualmente actividades afectas al mencionado tributo, no están obligados a presentar una declaración
anual para los fines del mencionado gravamen.
(Circ. N° 27, de 1977
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
(2)
El crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 7, debe declararse o
registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente debe ser trasladado a la línea 10 (Código 159) como incremento
en los casos que procedan,
como por ejemplo
, respecto de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales
o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, y luego trasladarse
a las líneas 27 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto
Global Complementario, o a la línea 44 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60
inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
(3)
En consecuencia, en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, se
tendrá derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose éste con la misma alícuota con que fueron gravadas las
citadas rentas, esto es,
con tasa de 20%
aplicada directamente sobre la renta declarada en el Código (155) de la línea 7,
excepto en el caso de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley
Nº 18.815 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, cuyo crédito será equivalente al que informe la respectiva
Sociedad Administradora de dichos Fondos mediante los Certificados Nºs. 11 y 22 transcritos anteriormente.
(4)
Se hace presente que en el Código (605) de esta Línea 7 también debe registrarse el crédito con tasa de 3% ó 5%, según
corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001,
el cual posteriormente debe trasladarse a la Línea 31 del Formulario N° 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo
18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a devolución al
contribuyente. El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información proporcionada en el Modelo de Certificado
N° 21 transcrito en esta Línea 7, conforme a las instrucciones de la
Circular del SII N° 10, de 2002
,
crédito que en ningún
caso debe registrarse como incremento en el
Código (159) de la Línea 10 del Formulario N° 22.
(5)
Entre las rentas a declarar en esta Línea 7, afectas al Impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, con derecho al
crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía de ejemplo, las siguientes:
(a) Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios
Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre particulares en el mercado
nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los intereses o rentas provenientes de operaciones o
inversiones de tal naturaleza realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en
virtud del Nº 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra b)).
Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas extranjeras que no
desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c)).
Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).
Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f)).
Rentas provenientes de seguros dotales de aquellos contratados a contar del 07.11.2001, y cuyo plazo
estipulado o pactado sea superior a 5 años. Para la aplicación de los Impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, el contribuyente tiene derecho a rebajar una cuota que no constituye
renta de 17 UTM vigente al 31.12.2011, equivalente a $
663.357
. (Instrucciones en
Circular N° 28, del
año 2002
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(b)
Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones sean realizadas habitualmente por el
contribuyente
Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas en el
Nº 2 de la Letra (C)
anterior de
esta Línea 7.
(c)
Del artículo 20 Nº 5, enajenación de derechos sociales en sociedades de personas
Las rentas provenientes de las operaciones indicadas en el
N° 6 de la letra (C)
anterior de esta Línea 7.
(6)
Cuando las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría y hubiesen sido
absorbidas por las pérdidas o resultados negativos anotados en la Línea 12, registrados éstos de conformidad con las normas
de dicha línea, igualmente se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que afectó a las mencionadas
rentas.