Page 48 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
48
2 . 0 . 1 . 2
NOTA: En la Línea 9 se plantean algunos ejemplos prácticos cómo deben declararse las rentas de esta Línea 7 y la forma de aplicar la
exención de impuesto Global Complementario que las beneficia, cuando son obtenidas por los trabajadores dependientes.
LINEA 8.- RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART. 54 N° 3)
(1)
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas anteriores rentas afectas a
dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las rentas exentas del citado gravamen que hayan obtenido
durante el año 2011.
(2)
Las mencionadas rentas deben formar parte de la
“renta bruta global
” sólo para los efectos de aplicar la escala
progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la Línea 21 se rebaja la parte proporcional del
impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.
(3)
Las rentas exentas del impuesto Global Complementario, pueden provenir
a vía de ejemplo
de los siguientes
conceptos o actividades:
(a)
Rentas de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931
. Estas rentas deben provenir
únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974 se encontraban
acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del D.S. Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de
Tierras y Colonización, los cuales continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus
respectivos plazos. La renta a declarar en esta línea se determina bajo las mismas normas que utilizan
los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en las instrucciones de la letra (B) de
la Línea 36.
(b)
Renta presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública,
de los suplementeros, de los propietarios de un taller artesanal u obrero y de los pescadores
artesanales
, equivalente a
$ 936.504 (2 U.T.A.)
, cuando, además, de las rentas provenientes de sus
propias actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2011 otras
rentas que NO sean de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta,
tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.
(c)
Renta presunta de los pequeños mineros artesanales
, equivalente al 10% de las ventas anuales de
minerales, debidamente actualizadas, cuando, además, de las rentas derivadas de su propia actividad
de pequeño minero artesanal, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2011 otras rentas que NO
sean de aquellas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, como las señaladas
en la
letra (b) precedente.
(d)
Rentas de capitales mobiliarios; mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. ó
SpA; mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos; rentas provenientes de
retiros de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP acogidas a las normas generales de la Ley
de la Renta y/o rentas provenientes de retiros de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV)
acogidos al sistema de tributación del inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR
, percibidas por
contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22
(pequeños contribuyentes)
y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter
(trabajadores dependientes)
, cuyo monto neto de
fuente chilena
debidamente actualizado e individualmente considerado, no exceda de
$ 780.420 (20 UTM
. del mes de
diciembre del año 2011) y
$ 1.170.630 (30 UTM
. del mes de diciembre del año 2011), este último límite
en el caso de las rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos , de las cuentas de ahorro
voluntario de las AFP y los APV acogidos al inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR.
En otras palabras, las rentas que no excedieron los límites señalados de
$ 780.420 y $ 1.170.630
, según
corresponda, se declaran como
rentas exentas
en esta Línea 8, en tanto que aquellas que excedieron
los límites mencionados, se declaran como
rentas afectas
en las líneas 2 ó 7, según sea el concepto
de que se trate, considerando para la obligación de declarar o no las rentas que se encuentren sólo en
la situación antes descrita (exceder o no de los límites exentos), los resultados negativos provenientes
del mismo tipo de operaciones declarados en la Línea 12 del Formulario N° 22 (Ver ejemplo práctico
N° 2 en la Línea 9).
(e)
Dividendos percibidos
, provenientes de acciones emitidas por bancos o instituciones financieras, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401, de 1985, y sus modificaciones
posteriores
(Capitalismo Popular).
Estas rentas se acreditan mediante el Modelo de Certificado Nº 3
indicado en la Línea 2, emitido por las entidades mencionadas hasta el 28 de Febrero del año 2011. (Ver
Modelo de Certificado en Línea 2).
(f)
Rentas de fuente Argentina
obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en el país,
no gravadas en Chile, por estar sometidas a imposición en la República de Argentina, de conformidad
a lo dispuesto por el Art. 18º del Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos,
celebrado entre ambos países y publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1986.
(g)
Retiros y dividendos
que las respectivas sociedades de personas, sociedades de hecho, en comandita
por acciones, anónimas y comunidades, hayan informado a sus respectivos socios, accionistas o
comuneros, en calidad de exentos del impuesto Global Complementario, de acuerdo con los Modelos
de Certificados indicados en las Líneas 1 y 2 anteriores, por haber sido imputados los citados retiros o
distribuciones a utilidades retenidas en el Libro FUT exentas del impuesto personal antes mencionado
(Ver Modelos de Certificados en Líneas 1 y 2).
(h)
De acuerdo al alcance tributario que se le dio a la expresión
“libre de impuestos”
que utilizan los
artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, mediante la Circular N° 18, de 2011, publicada en Internet (www.sii.
cl), en cuanto que dicha expresión debe entenderse que las rentas no se afectan con ninguna tributación,
respecto de los Retiros de Excedentes de Libre de Disposición efectuados durante el año calendario
2011, conforme a las normas del artículo 42 ter de la LIR, cuyos montos no exceden de los límites
exentos de 200 ó 800 UTM al 31.12.2011
($ 7.804.200 y $ 31.216.800, respectivamente),
no existe
obligación de declararlos en esta línea 8 como una
“renta exenta”
para los fines de la progresión del
Impuesto Global Complementario, según lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la LIR; cualquiera
que hubiera sido la fecha en que se enteraron en las AFPs los recursos que financian dichos Excedentes
de Libre Disposición. Igual norma se aplicará en relación con los Excedentes de Libre Disposición
efectuados durante el año calendario 2011 con cargo a recursos originados en
Depósitos Convenidos
de montos superiores a 900 UF al 31.12.2011 ($20.064.627),
conforme a las normas del artículo 42
quáter de la LIR e instrucciones contenidas en Circular N° 63, de 2010, publicada en Internet (www.sii.
cl).
(i)
Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
abiertas efectuadas bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 18 ter
y/o 107 de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en las
Circulares del SII N°s. 7 y 33, del año
2002
publicadas en Internet (www.sii.cl), no se declara en esta línea como renta exenta en virtud de que
dichas sumas
se tratan de rentas no gravadas o ingresos no constitutivos de renta.
En la misma
situación se encuentra la cuota de 17 UTM vigente al 31.12.2011, equivalente a
$ 663.357
, en el caso
de los seguros dotales contratados a contar del 07.11.2001, la que no constituye renta para los efectos
tributarios, según lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR.
(j)
Igual situación ocurre con aquellas rentas que durante el año calendario 2011, conforme a las normas de
la LIR, han quedado afectas a una tributación única, y en virtud de esta condición
no deben incluirse en
la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario
a través de esta línea 8 como
“rentas
exentas”
para los fines de la progresión de dicho tributo según lo establecido por el N° 3 del artículo 54
de la Ley de la Renta. En este caso se encuentran, por ejemplo, las rentas afectas al Impuesto Único de
Primera Categoría establecido en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR y los retiros de APV
afectos al Impuesto Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, ya sea, con la tasa variable
o fija de 15% que contempla dicho precepto legal.
(Circulares N° 68, de 2010 y 51, de 2008,
publicadas
en Internet (www.sii.cl).
Asimismo, tampoco deben declararse en esta línea 8, en calidad de exentas, las rentas provenientes de
la explotación de viviendas económicas acogidas a las franquicias tributarias del artículo 15 del DFL N°
2, de 1959, por cumplir con los requisitos para acceder a ellas, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
cuarto del N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta (Instrucciones en
Circular N° 68, de 2010,
publicada
en Internet (www.sii.cl).
(4)
El crédito por impuesto dePrimeraCategoría a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 8, también debe
declararse o registrarse en dicha línea (Código 606), el cual posteriormente debe trasladarse, cuando corresponda,
como incremento a la Línea 10 (Código 159), y luego, a las líneas 27 ó 31, según si dicha rebaja da derecho o no
a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario. El crédito por impuesto de Primera Categoría a
registrar en esta línea (Código 606), se acreditará mediante los Modelos de Certificados que se indican en las líneas 1,
2 y 7 (Ver Modelos de Certificados).
(5)
Si el contribuyente durante el año 2011 no ha obtenido
otras rentas
afectas al impuesto Global Complementario, las
rentas a que se refieren las letras
(d), (e) y (g) anteriores,
cuando el Impuesto de Primera Categoría que las afectó le de
derecho a devolución, tales ingresos de todas maneras deberán declararse en esta línea 8 (Código 152) y el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código 606 de dicha línea y en los Códigos (159) y (749) de la Línea 10,
el cual posteriormente se traslada a la línea 31 sólo para los efectos de su recuperación cuando sea procedente.
LINEA 9.- RENTAS DEL ART. 42 Nº 1 (SUELDOS, PENSIONES, ETC.)
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por
los trabajadores dependientes, jubilados, pensionados y montepiados,
que
hayan declarado rentas en alguna de las
Líneas 1 a la 7 anteriores
-considerando los resultados negativos de igual
naturaleza asociados con las rentas de las líneas 2 y 7 y su respectivo incremento de la Línea 10 (Código 159),
cuando corresponda, a declarar en la línea 12 (Código 169); para incluir en dicha línea, cualquiera sea su monto,
las remuneraciones (sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores, comprendidas en
éstas últimas los depósitos convenidos de montos superiores a 900 UF vigente al 31.12.2011
($20.064.627)
afectos
al Impuesto Único de Segunda Categoría, según lo establecido por el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500
/80 e instrucciones contenidas en las Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011, publicadas en Internet (www.sii.cl),
que hayan percibido durante el ejercicio 2011, en su calidad de trabajador, jubilado, montepiado o pensionado.
(2)
Esta obligación alcanza tanto a aquellas personas que perciban dichas rentas de un sólo empleador, habilitado o
pagador durante el ejercicio 2011, como también a aquellos trabajadores que perciban tales remuneraciones
simultáneamente de más de un empleador, habilitado o pagador durante dicho período,
con la única condición
de
que las mencionadas personas hayan obtenido en el transcurso del año 2011
otras rentas
afectas al impuesto Global
Complementario y declaradas en alguna de las Líneas 1 a la 7 anteriores, considerando los resultados negativos de
igual naturaleza asociados con las rentas de las líneas 2 y 7 y su respectivo incremento de la Línea 10 (Código 159),
cuando corresponda, a declarar en la línea 12 (Código 169).
(3)
La exigencia precedente también afecta al empresario individual, socios de sociedades de personas y socios gestores
de sociedades en comandita por acciones -propietarios o dueños de empresas acogidas a los regímenes de tributación
de los Arts. 14, Letra A), 14 bis ó 14 quáter, respecto de las cantidades asignadas o pagadas por concepto de
sueldo
empresarial
durante el ejercicio comercial 2011, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la
Ley de la Renta
(Circulares S.I.I. Nºs. 31; 42, de 1990 y 17, de 1993,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
(4)
Se hace presente, que la obligación de declarar las rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta en esta Línea 9,
también procederá aunque no se declaren rentas en las Líneas 1 a la 8 anteriores, cuando el contribuyente tenga
derecho a reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría por las franquicias o rebajas tributarias a que se refieren
los Códigos (750) ó (740) de la Línea 15 y Códigos (822) y/o (765) de la Línea 16; todo ello según las instrucciones
impartidas para las líneas antes mencionadas.
(5)
La obligación precedente no regirá, cuando el trabajador dependiente o pensionado o jubilado deba declarar el
débito
fiscal
a que se refiere la Línea 19 del Formulario N° 22, o el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta en la Línea 47 (Código 767) del citado Formulario N° 22. Es decir, en estos casos, cuando las personas antes
indicadas, deban declarar
únicamente
los impuestos a que se refieren las líneas 19 y/o 47 (Código 767) del Formulario
N° 22,
NO
deben declarar los sueldos o pensiones en la Línea 9 del mencionado formulario, siempre y cuando también
obtengan sólo este tipo de rentas.
(B) Forma en que deben declararse las rentas
(1)
Las citadas rentas deben declararse debidamente reajustadas por los factores de actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes de percepción de la renta.
(2)
Las rentas accesorias o complementarias a los sueldos y pensiones
devengadas en más de un período habitual
de pago y pagadas con retraso,
tales como gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., además de
actualizadas, deben incluirse debidamente ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 2º del Art.
46 de la Ley de la Renta.
Las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión, que deben declararse en esta Línea 9,
son aquellas
devengadas durante el año 2011 y que correspondan al mismo período por el cual se está declarando el impuesto
Global Complementario,
siempre que dichas remuneraciones hayan sido percibidas a la fecha de la declaración del presente
Año Tributario 2012 las cuales deberán estar incluidas en el certificado que los respectivos empleadores, habilitados o