Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Dicha Declaración Jurada está disponible en la opción
“Designar beneficiario de rebaja de impuestos por
créditos hipotecarios”
, en el menú
“Declaraciones Juradas”
del sitio web del Servicio (www.sii.cl), donde se
podrá bajar e imprimir para ser confeccionada con la información que en ella se requiere, y presentarse en papel
en la Dirección Regional o Unidad del Servicio.
En consecuencia, quién haya sido individualizado en la Declaración Jurada Simple antes mencionada, será la
persona que podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo
55 bis de la Ley de la Renta, deducción que se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones impartidas en los
números anteriores. En todo caso, se hace presente que la designación del comunero que se efectúa en la citada
Declaración Jurada Simple
es irreversible
, es decir, en una fecha posterior las partes no pueden designar a otro
comunero reemplazando al anterior para los efectos de hacer uso de la citada franquicia tributaria.
(5.3)
Para los efectos de esta rebaja debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor
de los contribuyentes del Impuesto Único a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es,
contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede estar formada por dicho
tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de
sus integrantes sean personas jurídicas.
(6)
Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del impuesto Global
Complementario
(6.1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley de la Renta indicado
en el N° (5) precedente,
la rebaja
tributaria que se comenta del Impuesto Global Complementario los contribuyentes la efectuarán directamente de
las rentas debidamente actualizadas,
efectivas o presuntas
, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo,
actualizando previamente las cantidades a deducir por el concepto señalado en la forma prevista en el inciso final
del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de la variación experimentada por el Índice
de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo
del interés y el mes de Noviembre del año correspondiente.
En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder del monto máximo establecido en el
N° (3) anterior,
aplicado éste en la forma indicada en
el N° (4) precedente.
(6.2)
Se hace presente que también se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes las personas que, además
de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario. Por lo
tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben efectuar la rebaja por concepto de intereses de
la base imponible del impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.
(7)
Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al impuesto Único de
Segunda Categoría
En virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 55 bis en referencia, estos contribuyentes
para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto legal, deberán efectuar una reliquidación anual del
Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, reliquidación que realizarán a través del Formulario N° 22
de la siguiente manera:
(7.1)
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Único de Segunda Categoría determinadas en cada mes
del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de
la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas
que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;
(7.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto
de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario respectivo, deducción que se efectuará
debidamente actualizada bajo la forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es,
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el mes de noviembre del
año correspondiente;
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo
establecido en el
N° (3) precedente,
aplicado éste en la forma indicada en el
N° 4 anterior.
(7.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
punto (7.1)
anterior la indicada
en el
punto (7.2)
precedente, constituirá la
nueva base imponible anual
del Impuesto Único de Segunda
Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que
esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias
Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo
mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la nueva base imponible
anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo
debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo.
(7.4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre
la base imponible indicada en el
punto (7.1) anterior,
se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la
Ley de la Renta, esto es, bajo la misma modalidad indicada en el
punto (7.2) precedente,
considerando para
tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Único de Segunda Categoría por las personas
antes mencionadas, incluyendo la diferencia de impuesto por la reliquidación anual que resulte de dicho tributo
por rentas simultáneas, diferencia que se incluirá por el mismo valor determinado, sin aplicarle reajuste alguno.
En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores
retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores,
conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos
provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes, a través
de la Línea 52 (Código 54) del Formulario N° 22.
(7.5)
Del impuesto único determinado en el
punto (7.4) anterior,
se deducirá el nuevo impuesto único determinado
en la forma señalada en el
punto (7.3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un
remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual
que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales
a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría que resulte de la
reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado
o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales
o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
(8)
Acreditación de la rebaja por concepto de intereses
Según lo establecido por la Resolución Ex. N° 53, publicada en el Diario Oficial de 17.12.2001, los contribuyentes
por los intereses pagados por concepto de la rebaja que se analiza, deben acreditarlos mediante el modelo de
Certificado N° 20 que se indica a continuación emitido por las instituciones acreedoras respectivas de los créditos
hipotecarios, hasta el 28 de Febrero del año 2012 y confeccionarse de acuerdo a las instrucciones de la
Circular
del SII N° , del año 2012
y
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas
2012, publicado en el Diario El Mercurio del día 29 de diciembre del año 2011, instructivos publicados en
Internet (www.sii.cl).
MODELODE CERTIFICADONº 20, SOBRE INTERESES CORRESPONDIENTESACREDITOS HIPOTECARIOSYDEMASANTECEDENTES
RELACIONADOS CON MOTIVO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ART. 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA
Razón Social de la entidad acreedora que haya otorgado créditos con garantía
Hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas
o destinados a pagar los créditos antes señalados : ...............................................
RUT. Nº :....................................................................
Dirección :..................................................................
Giro o Actividad :......................................................
CERTIFICADO Nº 20, SOBRE INTERESES CORRESPONDIENTES A CREDITOS HIPOTECARIOS PAGADOS Y DEMAS
ANTECEDENTES RELACIONADOS CON MOTIVO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ART. 55 BIS DE LA LEY DE
LA RENTA
CERTIFICADO Nº..................
Ciudad y fecha.......................
La entidad acreedora que ha otorgado créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas
o destinados a pagar los créditos antes señalados............................................................................... certifica para los efectos del beneficio
tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta que el Sr.: .............................................................................................................. RUT.
N° .................................................., durante el año 2011, en cumplimiento de las obligaciones hipotecarias referidas, ha pagado los siguientes
intereses:
MES DE PAGO
EFECTIVO DE LOS
INTERESES
(1)
MONTO NOMINAL DE LOS
INTERESES PAGADOS ($)
(2)
FACTOR DE ACTUALIZACION
(3)
MONTO ACTUALIZADO DE
LOS INTERESES PAGADOS
($)
(2) x (3) = (4)
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
$
$
TOTALES
$
-.-
$
(9)
Incompatibilidad del beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta con el establecido en la Ley N° 19.622, de
1999
Cabe hacer presente que de acuerdo a las normas de los textos legales antes mencionados y de la Ley N° 19.753, de 2001,
los beneficios tributarios establecidos por las normas precitadas son
incompatibles
entre sí, esto es, el contribuyente no puede
estar acogido a ambos beneficios respecto de un mismo bien raíz o de bienes raíces distintos.
A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto Único de
Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados,
cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42
N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos)
y tengan derecho a la rebaja por intereses pagados por la contratación de
créditos con garantía hipotecaria para la adquisición de una o más viviendas destinadas a la habitación o para la
cancelación de los créditos antes mencionados según artículo 55 bis de la Ley de la Renta:
A.- ANTECEDENTES
(a.1)
Sueldos actualizados al 31.12.2011, de acuerdo a los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes de percepción del sueldo (Sueldos anuales
actualizados inferiores a 90 UTA vigente al 31.12.2011 = $ 42.142.680) ..................
$ 36.014.500
(a.2)
Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por el respectivo empleador,
habilitado o pagador de los sueldos, actualizado al 31.12.2011, por los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales fines el mes en que el respectivo impuesto fue retenido por
el empleador, habilitado o pagador ............................................................................
$ 3.633.970
(a.3)
Intereses pagados durante el año 2011 por la contratación de un crédito con
garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda destinada a la habitación
actualizados al 31.12.2011, por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERAPARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos
el mes en que fue efectivamente pagado el interés ..................................................
$ 3.900.000
(a.4)
Límite máximo de rebaja por intereses por ser la renta imponible anual inferior a 90
UTA ($ 42.142.680) 8 UTA. .........................................................................................
$ 3.746.016
Cantidad a trasladar al Código (750) de la Línea 15, siempre que
no exceda de los límites máximos indicados en los
N°s. (3) y (4)
anteriores
vigentes para el Año Tributario 2012