Ediciones Especiales
abril de 2012
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LINEA 15.- INTERESES PAGADOS POR CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, SEGUN ARTICULO 55 BIS DE LA
LIR O DIVIDENDOS HIPOTECARIOS PAGADOS POR VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS AL D.F.L. N° 2/59, SEGUN LEY N°
19.622/99
(A)
INTERESES PAGADOS POR CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, SEGÚN ART. 55 BIS (CODIGO 750)
(1)
Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de créditos con garantía
hipotecaria.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a
rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:
(1.1)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el
artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o
(1.2)
Los contribuyentes,
personas naturales
, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo
52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas –
efectivas o presuntas-
que declaren en la base
imponible de dicho tributo.
(2)
Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción.
La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los
intereses
efectivamente pagados
durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran
, provenientes o
devengados de uno o más créditos con
garantía hipotecaria
que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más
viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria)
destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos -
incluidos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-,
excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que
no se trate de
créditos con garantía hipotecaria
. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según
la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga
sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto,
garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal en referencia, la persona o institución que otorgue el crédito con
garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.
En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados, consiste en lo siguiente:
(2.1)
De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando
en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía
hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación,
cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas acogidas a las normas de textos
legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a
la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.
(2.2)
De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando
en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual
naturaleza a los señalados en el
punto (2.1)
anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los
créditos originales indicados en el punto precedente.
Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser
seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.
(3)
Monto a que asciende la rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir
por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante
el año calendario respectivo, debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de
8 Unidades
Tributarias Anuales (UTA),
vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente. Para el presente Año
Tributario 2012 la referida rebaja asciende a la cantidad de
$ 3.746.016
.
(4)
Forma en que operará el límite máximo antes indicado
El límite máximo indicado en
el N° 3 precedente
, operará bajo los siguientes términos:
(4.1)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta
(sumatoria
de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad registrada
en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA),
vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo
(inferior a $ 42.142.680),
la rebaja operará por el
total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizados,
hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales indicado en el
N° 3 precedente;
(4.2)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte
(sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad
registrada en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea igual o superior a 90 Unidades
TributariasAnuales (UTA) vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo
( = ó > a $ 42.142.680)
e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado
( < ó = a $
70.237.800)
, el monto de la rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés
deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de
multiplicar el factor
1,667
por la renta bruta imponible anual del impuesto de que se trate, expresada en Unidades
Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.
En otras palabras, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que
corresponda, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias
Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje
mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado por el contribuyente con un máximo deducible anual
de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a
250 la renta bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada previamente
esta última por el factor
1,667
; y
(4.3)
Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte
(sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22, menos la cantidad
registrada en el Código (765) de la Línea 16 de dicho Formulario)
, sea superior a 150 Unidades Tributarias
Anuales (UTA), vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no
tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.
Lo antes expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo:
RENTA BRUTA
IMPONIBLE
ANUAL DECLA-
RADA POR EL
CONTRIBUYENTE
(SUMATO-RIA
DE LINEAS 1
A LA 10 DEL
FORMULARIO
N° 22 MENOS
LACANTIDAD
REGISTRADA
EN EL CÓDIGO
(765) DE LA LÍNEA
16 DE DICHO
FORMULARIO )
(1)
INTERESES
EFECTIVAMENTE
PAGADOS
DURANTE ELAÑO
CALEN-DARIO
RES-PECTIVO
(2)
INTERES
DEDUCIBLE
MAXIMO
(3)
CANTIDAD
DE 250
(4)
RENTA BRUTA
IMPONIBLE ANUAL
DECLARADA POR EL
CONTRIBUYENTE
DURANTE ELAÑO
CALENDARIO
RESPECTIVO
(5)
FACTOR
(6)
RENTA BRUTA IMPONIBLE
ANUAL DECLARADA POR
EL CONTRIBUYENTE
MULTIPLICADA POR
FACTOR 1,667
(5X6)=(7)
PORCENTAJE DE REBAJA
AAPLICAR SOBRE EL
INTERES EFECTIVAMENTE
PAGADO DURANTE
ELAÑO CALENDARIO
RESPECTIVO O SOBRE
EL INTERES DEDUCIBLE
MAXIMOANUAL
(4-7) = (8)
MONTO DEL
INTERES EFEC-
TIVAMENTE A
REBAJAR
(2X8) = (9) ó
(3X8) = (9)
DE 0 UTA
A 89,99 UTA
Periódico
5 UTA 8 UTA
50 UTA
5 UTA
8 UTA 8 UTA
80 UTA
8 UTA
10 UTA 8 UTA
89 UTA
8 UTA
DE 90 UTA
A 150 UTA
5 UTA 8 UTA
250
90 UTA 1,667
150,03 UTA
99,97 %
5 UTA
10 UTA 8 UTA
250
95 UTA 1,667
158,37 UTA
91,63 %
7,33 UTA
8 UTA 8 UTA
250
100 UTA 1,667
166,70 UTA
83,30 %
6,66 UTA
14 UTA 8 UTA
250
105 UTA 1,667
175,04 UTA
74,96 %
6,00 UTA
15 UTA 8 UTA
250
110 UTA 1,667 183,37 UTA
66,63 %
5,33 UTA
12 UTA 8 UTA
250
115 UTA 1,667 191,71 UTA
58,29 %
4,66 UTA
18 UTA 8 UTA
250
120 UTA 1,667 200,04 UTA
49,96 %
4,00 UTA
8 UTA 8 UTA
250
125 UTA 1,667 208,38 UTA
41,62 %
3,33 UTA
30 UTA 8 UTA
250
130 UTA 1,667 216,71 UTA
33,29 %
2,66 UTA
50 UTA 8 UTA
250
135 UTA 1,667 225,05 UTA
24,95 %
2,00 UTA
45 UTA 8 UTA
250
140 UTA 1,667 233,38 UTA
16,62 %
1,33 UTA
60 UTA 8 UTA
250
145 UTA 1,667 241,72 UTA
8,28 %
0,66 UTA
8 UTA 8 UTA
250
150 UTA 1,667 250,05 UTA 0,00 % 0,00 UTA
MAS DE
150 UTA SIN DERECHO A LA REBAJA POR CONCEPTO DE INTERESES
VALOR UTA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011............................. $ 468.252
(5)
Personas que tienen derecho a la rebaja
(5.1)
Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la rebaja que se comenta
sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona natural afecto a cualquiera de
los impuestos indicados en
el N° (1) anterior
y por cada vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario con
garantía hipotecaria de aquellos señalados en el
N° (2) precedente.
(5.2)
Cuando la vivienda sea
adquirida en comunidad
, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos, deberá
dejarse expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará
uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente
una leyenda de un tenor similar al siguiente:
“La rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo
55 bis de la Ley de la Renta que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga
mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas
a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. ................................., RUT.
......................., individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública”.
Para los fines de lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades o instituciones
acreedoras de los créditos con garantías hipotecarias otorgados, proporcionarán al Servicio de Impuestos
Internos la información relacionada con los créditos a que se refiere dicho artículo en los términos dispuestos
por la Resolución Exenta N° 53, de fecha 12 de Diciembre de 2001.
Dicho artículo establece en su inciso tercero que cuando la vivienda hubiere sido adquirida en comunidad y
existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia de tal hecho en la escritura pública respectiva de la
identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja tributaria que establece dicho precepto legal.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial el
28 de Septiembre del año 2001, estableció que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una
vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de los comuneros
antes
de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001)
, debían indicar al Servicio de
Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada a presentar hasta el 30 de Abril del año 2002, cuál de los
comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para
rebajar los intereses de la base afecta a los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como
al comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo, trámite que se debe efectuar presentando
la
Declaración Jurada Simple,
contenida en la Circular N° 87, de 2001, con los antecedentes solicitados en
dicho documento.
Por su parte, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre
del año 2002, estableció un plazo general para regularizar la situación de todos aquellos contribuyentes que
no han presentado la Declaración Jurada Simple señalada anteriormente, estableciendo que dicho documento
se podrá presentar
hasta el 31 de Diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario
en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria
, rigiendo dicho beneficio sólo respecto de los intereses
pagados efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada
Simple.