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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
B.- DESARROLLO
Las siguientes cantidades se anotan en las Líneas del Formulario N° 22 que se indican:
Línea 9:
Sueldos..................................................................
Línea 15 (Códigos 750 y 751):
Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria según artículo 55 bis de la Ley de la Renta, hasta el monto máximo que
establece dicha norma legal, equivalente a 8 UTA del mes de Diciembre del año
2011.
Intereses
efectivamente
pagados
actualizados
al
31.12.2011,
$ 3.900.000
==========
Límite 8 UTA de Diciembre/2011 $ 3.746.016
========
Línea 16 (Código 822, 765 y 766):
20% de Cuotas de Fondos de Inversión ex-Art.
32, Ley N° 18.815/89, adquiridas antes del 04.06.93 y ahorro previsional voluntario
artículo 42 bis LIR
20% Inversión Actualizada al 31.12.2011 $ 6.000.000
=========
20% Base Imponible Efectiva $27.236.749 $ 5.447.350
=========
Límite 50 UTA de Diciembre/2011 $ 23.412.600
=========
Total a registrar en Código (822) $ 5.447.350
=========
Límite máximo de ahorro previsional
voluntario ........................................ 600,00 UF
Menos
:
Ahorro previsional voluntario efectuado
por el trabajador a través del descuento
por el empleador ................................
(140,25 UF)
Tope máximo de ahorro previsional vo-
luntario a rebajar en forma anual.....
459,75 UF
Ahorro previsional voluntario a rebajar
en forma anual por no exceder del
monto máximo: 200,10 UF x $ 22.294,03
= $ 4.461.035
Código 822
5.447.350
Código 765
4.461.035
Línea 17:
Base Imponible de Global Complementario (Código 170) …………
……………………………….......................
Línea 18:
Impuesto Global Complementario según tabla..........
Línea 29:
Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por el
respectivo empleador, habilitado o pagador actualizado al 31.12.2011...............
.............................................
Línea 34:
Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal (Remanente
de crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría registrado entre
paréntesis).........................................
Línea 55: (Códigos 119 y 757):
Remanente de impuesto por inversiones según
artículo 55 bis, D.F.L. N° 2/59, ex-Art. 32 Ley N° 18.815/89, 42 bis y/o 57 bis
proveniente de Línea 29 y/o 30 ……………………………………………
Línea 58:
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (Se anota cantidad
entre paréntesis)..................................................
Línea 59:
Saldo a favor (se anota cantidad sin paréntesis)........
Línea 61:
Monto Devolución Solicitada.......................................
$35.443.800 (+)
$ 3.746.016 (-)
$ 9.908.385 (-)
$21.789.399 (=)
==========
$ 1.160.492 (+)
$ 3.396.596 (-)
$ (2.236.104) (=)
==========
$ 2.236.104 (-)
=========
$ (2.236.104) (=)
==========
$ 2.236.104 (+)
==========
$ 2.236.104 (=)
NOTA:
Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además, de las rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) han obtenido
rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que establece la ley para
dicho tributo personal o la exención provenga de una norma legal expresa, y los referidos
ingresos exentos
le den derecho
al contribuyente a la devolución de un crédito,
como puede ser, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría
asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas
sólo
para los efectos de la recuperación
de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea 8 (Código 152),
su respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por impuesto de Primera Categoría
en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 31 y los sueldos correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto
Único de Segunda Categoría en la Línea 29. Luego se sumarán las rentas o cantidades registradas en las Líneas 8 (Código
152), 10 (Códigos 159 y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido en las Líneas 13 (Código 158) y 17 (Código 170).
Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar en la Línea 18 (Código 157)
sólo
se calculará sobre las rentas de la
Línea 9 incluidas en la Línea 17 (Código 170), es decir, sin considerar las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en
las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 17 (Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo
de los límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se considerarán las rentas declaradas en la
Línea 9 (Código 161), pero si considerando las rebajas de las Líneas 15 (Código 750 ó 740) y 16 (Código 765) para el cálculo del
límite máximo de la rebaja a que se refiere el (Código 822) de la citada Línea 16.
(2)
Inversiones que se pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en la base imponible del Impuesto
Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría
Los contribuyentes mencionados
en el Nº 1 anterior,
pueden rebajar de los ingresos efectivos que declaren en la base
imponible del impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría las siguientes inversiones:
(a)
Inversión en Cuotas de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, modificado por el artículo 8º de la Ley Nº
19.247, de 1993, las cuotas de participación en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley, en cuanto a su
tenencia, inversión y enajenación, a contar de la vigencia de la innovación señalada -
4 de Junio de 1993
- para
los efectos de la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la ley, no tendrán más el mismo
tratamiento tributario que establece la Ley de la Renta para las acciones de las sociedades anónimas abiertas.
Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a partir de la fecha señalada no dan derecho a la rebaja por las
inversiones referidas precedentemente.
Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes que hayan invertido en cuotas de participación de los referidos
fondos de inversión,
con antelación al 4 de Junio de 1993
, de conformidad a la vigencia de la modificación
antes comentada, en concordancia con lo establecido por el inciso primero del artículo 6º transitorio de la Ley Nº
19.247,
puedan continuar rebajando de la base imponible efectiva de su impuesto Global Complementario o
Impuesto Único de Segunda Categoría, el 20% del valor invertido en tales cuotas de participación, siempre
que sigan siendo primeros dueños al 31 de diciembre del año 2011
. (Instrucciones en Circular Nº 56, de 1993,
publicada en Internet (
www.sii.cl
).
Para el cálculo del porcentaje del 20%, la inversión deberá actualizarse previamente en la Variación positiva del
Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel
en que se efectuó la inversión en cuotas de participación de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, según
corresponda, y el último día del mes de Noviembre del año 2011,
expresando dicho porcentaje positivo con
un sólo decimal
.
El 20% de las sumas actualizadas en la forma antes indicada, invertidas en los títulos mencionados, que cumplan con
los requisitos señalados, deberá anotarse en esta Línea 16 en el recuadro correspondiente al Código (822), hasta los
montos máximos que se indican más adelante.
En todo caso se aclara, que las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº
18.815/89, hayan distribuido o no beneficios, deberán informar a los accionistas para los efectos de la rebaja tributaria
antes comentada, el monto invertido en cuotas de participación anteriormente indicadas, debidamente actualizado al
31 de Diciembre del año 2011, con el desfase de un mes que contempla la Ley de la Renta -expresándose el porcentaje
a aplicar con un sólo decimal, aproximando al décimo superior toda fracción igual o superior a cinco centésimos-
información que deberá proporcionarse mediante el Modelo de Certificado Nº 11 y 22, contenido en la
Circular N° 13
del año 2012
,
y Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado
en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011, instructivos publicados en Internet (www.sii.cl).
(b)
Inversiones en cuotas de Fondos Mutuos de acuerdo a lo dispuesto por el ex - artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328,
de 1976
El ex - artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, disponía que las personas naturales que eran partícipes de Fondos Mutuos
podían incluir dentro de las rebajas establecidas en los Nºs 1 y 2 del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, en la forma, condiciones y por los montos máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el
monto que el partícipe haya mantenido invertido durante el año calendario respectivo la proporción anual del activo
del Fondo Mutuo que se haya mantenido invertido en los instrumentos señalados en los números 1 y 2 de la citada
disposición.
Ahora bien, al establecer el artículo 57 bis de la Ley de la Renta un nuevo mecanismo de incentivo al ahorro para los
contribuyentes que inviertan en ciertos títulos o valores que la misma disposición legal señala -dentro de los cuales se
comprenden a los Fondos Mutuos, regidos por el D.L. Nº 1.328/76- lo preceptuado por el ex - artículo 18 bis de dicho
cuerpo legal ha quedado sin efecto, motivo por el cual la Ley Nº 19.247, mediante su artículo 7º dispuso su derogación
expresa, a contar del 4 de Junio de 1993, no pudiendo los partícipes de Fondos Mutuos acogerse a los beneficios
que establecía el ex-artículo 18 bis respecto de aquellas cuotas invertidas a contar de la fecha antes mencionada, sin
perjuicio de poder acogerse respecto de aquellas cuotas adquiridas con anterioridad al citado plazo, conforme a lo
establecido por el artículo 6º transitorio de la ley precitada.
En consecuencia, los partícipes de Fondos Mutuos de acuerdo a la vigencia de la derogación del ex-artículo 18 bis del
D.L. Nº 1.328, en concordancia con lo establecido por el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247, respecto de aquellas
cuotas de Fondos Mutuos adquiridas
con anterioridad al 4 de Junio de 1993
, podrán continuar usufructuando de la
rebaja tributaria que establecía dicho artículo, la cual se invoca bajo las mismas condiciones anteriores.
En tales casos, el monto de las citadas inversiones será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto
que el partícipe haya mantenido invertido por todo el año 2011,
pero respecto de las cuotas adquiridas hasta el 3
de Junio de 1993
, la proporción a la fecha señalada del activo del Fondo Mutuo que se tenga invertido en los títulos
a que aludía el Nº 1 de la Letra A), del anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan los requisitos y
condiciones que exigía de dicha disposición para tales inversiones.
Ahora bien, los partícipes de Fondos Mutuos que deseen gozar de la rebaja por las inversiones señaladas, deberán
contar con la siguiente información, proporcionada ésta por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante
el Modelo de Certificado Nº 10, incluido en la Línea 7, emitido para tales efectos hasta el 10.03.2012.