Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Monto mantenido invertido por el partícipe en el Fondo Mutuo durante todo el año 2011, debidamente
actualizado al 31.12.2011,
por cuotas adquiridas antes del 04.06.93.
$ ............
Proporción anual a la fecha antes indicada del Activo el Fondo Mutuo invertido en acciones del Nº 1
del anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan con los requisitos
y condiciones que exigía dicho número para tales inversiones. .......................................................... .............. %
Para usufructuar de las rebajas aludidas los partícipes de Fondos Mutuos deberán efectuar las siguientes
operaciones:
Al monto mantenido por el partícipe en el Fondo, debidamente actualizado al término del ejercicio por
cuotas adquiridas
antes del 04.06.93,
se le aplicará el porcentaje señalado anteriormente, obteniendo
como resultado el monto proporcional invertido por el partícipe en los títulos a que aludía el número 1 del
anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Al resultado obtenido de la operación anterior se le aplicará el porcentaje de 20%, obteniendo así el
monto a registrar por concepto de tales inversiones, en el Código (822) de la Línea 16, conjuntamente
con las inversiones comentadas en la
letra (a) anterior,
hasta los montos máximos indicados más
adelante.
En relación con esta deducción, si los partícipes de Fondos Mutuos
sólo
se encuentran afectos al Impuesto Único de
Segunda Categoría, la rebaja por inversiones que autorizaba el ex -Art. 18 bis del Decreto Ley Nº 1.328/76, deberán
hacerla efectiva de la base imponible de este tributo, mediante una reliquidación anual del mencionado gravamen,
utilizando para tales efectos el mismo Formulario N° 22, y ateniéndose a las instrucciones impartidas en la
letra c) del
N° (1) anterior.
Para tales efectos, los partícipes de Fondos Mutuos también deberán contar con la información proporcionada por la
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos indicada anteriormente.
(3)
Límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas por inversiones en Cuotas de Fondos de Inversión y Fondos
Mutuos
Las rebajas señaladas en las
letras (a) y (b) del Nº 2 anterior,
no podrán exceder de los siguientes límites:
(a)
Dichas rebajas en su conjunto no deben exceder del 20% de la base imponible efectiva del Impuesto Global
Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría, según corresponda. En el caso del Impuesto Global
Complementario se entiende como
base imponible efectiva
aquella conformada por la suma de las rentas de
fuente chilena indicadas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10 (Código 159)
respecto de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta última línea por los beneficios distribuidos
por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos del
artículo 17 del D.L. N° 1.328/76) anteriores, cuando corresponda, menos las cantidades declaradas en las líneas
11, 12, 14, 15 y 16 (Código 765), que digan relación directa con los ingresos efectivos de fuente nacional declarados
en las líneas antes mencionadas.
Para los efectos anteriores se entenderá que los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del
activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por
ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos mismos fines se
consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independientemente que el contribuyente de
Segunda Categoría para los efectos de las rentas a declarar en dicha línea haya optado por acogerse al régimen
de gastos efectivos o presuntos.
En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, dicha base imponible efectiva estará conformada por las
rentas actualizadas declaradas en la Línea 9, menos las cantidades anotadas en las Líneas 15 (Códigos 750 ó 740)
y Línea 16 (Código 765), cuando correspondan.
(b)
No obstante el límite anterior, la cantidad total a deducir por concepto de tales inversiones, no debe exceder la suma
máxima de
$ 23.412.600
, equivalente a 50 UTA vigentes al 31 de diciembre del año 2011.
Por lo tanto, la cantidad total a registrar en el Código (822) de esta Línea 16, por las inversiones a que se refiere
el
Nº (2) anterior,
ya sea, en el caso de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único
de Segunda Categoría, no debe exceder del monto de los límites antes señalados.
(C)
AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO ART. 42 BIS (CÓDIGO 765)
(1)
Cantidades que pueden rebajar de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría los contribuyentes del
artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (Trabajadores Dependientes)
(1.1)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes antes
indicados, podrán rebajar de la base imponible del impuesto que les afecta las siguientes cantidades
que sean de su
cargo (aportes del trabajador)
y por los conceptos que se indican:
(1.1.1)
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario efectuados de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del
D.L. N° 3.500, de 1980;
(1.1.2)
Cotizaciones Voluntarias efectuadas de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del D.L. 3.500, de
1980, o
(1.1.3)
Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuado de conformidad a lo establecido en los artículos 20 F y
20 H del D.L. N° 3.500, de 1980.
(2)
Forma de efectuar la rebaja
Las referidas rebajas las podrán efectuar estos contribuyentes de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría
que les afecta, ya sea, en forma
mensual o anual
, de acuerdo a las normas que se indican en los puntos siguientes:
(2.1)
Rebaja de las sumas indicadas en forma mensual
(2.1.1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si
los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y los ahorros previsionales
voluntarios colectivos realizados de conformidad a las normas de los artículos 20, 20 F y 20 H del D.L.
N° 3.500, de 1980, se efectúan
mediante su respectivo descuento mensual
de las remuneraciones del
trabajador por parte del empleador, habilitado o pagador, para su entero por éstas últimas personas a las
Instituciones Autorizadas para su recaudación, tales sumas se podrán deducir de la base imponible del
Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a dichas remuneraciones
hasta por un monto máximo
mensual de 50 Unidades de Fomento (UF)
, según el valor que tenga esta unidad el último día del mes en
que se efectuó el descuento respectivo por los conceptos anteriormente indicados.
(2.1.2)
Para los efectos del descuento mensual de las sumas mencionadas por parte de los empleadores,
habilitados o pagadores de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, tales personas deberán
ser debidamente mandatadas por el trabajador para que efectúen dichos descuentos mediante los
procedimientos y formularios establecidos para tales fines por las AFP o Instituciones de Ahorro Voluntario
Autorizadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo.
(2.1.3)
Cabe hacer presente, que cuando el contribuyente opte por esta modalidad de descuento mensual, la
cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones imponibles del trabajador afectas al Impuesto
Único de Segunda Categoría por el conjunto de sus Ahorros Previsionales Voluntarios
no podrá exceder
del equivalente a 50 (UF)
al valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se efectuaron los
descuentos respectivos por los conceptos antes indicados.
(2.1.4)
Ahora bien, el efecto tributario que tendrán estos descuentos de las bases imponibles o de las remuneraciones
de los trabajadores, será que a tales personas les reportará un menor pago de Impuesto Único de Segunda
Categoría en el mes en que se efectuaron tales depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, realizados éstos bajo las condiciones señaladas en los
puntos anteriores.
(2.2)
Rebajas de las sumas indicadas en forma anual
(2.2.1)
El contribuyente que haya optado por efectuar los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones
voluntarias o los ahorros previsionales voluntarios colectivos
directamente
en una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) o en una Institución Autorizada, para los efectos de descontar tales sumas
de sus remuneraciones imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría deberá realizar una
reliquidación anual de dicho tributo
, bajo las normas establecidas por el artículo 47 de la Ley de la
Renta.
(2.2.2)
Cuando el contribuyente opte por esta modalidad, para determinar la cantidad máxima a descontar en
forma anual por concepto de los ahorros previsionales voluntarios antes indicados, debe distinguirse si el
contribuyente, además, se ha acogido o no a lo dispuesto en el
punto (2.1) anterior.
Si se ha acogido, la
cantidad máxima a descontar será equivalente a la diferencia existente entre el valor
de 600 U.F
según
el valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, y el monto total de los
ahorros previsionales voluntarios por los mismos conceptos que el contribuyente haya descontado en cada
mes bajo la modalidad indicada en el
punto (2.1) anterior.
En otras palabras, la cantidad máxima anual a
descontar bajo esta modalidad, será igual a la diferencia que resulte de descontar del valor de
600 U.F
al
valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente, los depósitos de ahorros previsionales
voluntarios, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo descontados por el trabajador
de sus remuneraciones imponibles mensuales bajo la modalidad señalada en el
punto (2.1) anterior.
Si
no se han efectuado tales ahorros previsionales voluntarios mediante su descuento mensual, el tope a
descontar será el antedicho valor de
600 U.F.
En todo caso se hace presente, que el valor total a deducir en
el Código (765) de esta Línea 16 del Formulario N° 22, no debe exceder del monto de las rentas declaradas
en la Línea 9 del citado Formulario N° 22.
Para los efectos de impetrar este beneficio en forma anual y, a su vez, para determinar la rebaja
máxima anual a efectuar por tal concepto, cada aporte realizado en el año calendario respectivo deberá
considerarse según el valor de la UF vigente en el día en que el empleador efectuó el descuento mensual
de la remuneración del trabajador, o del día en que este último efectuó directamente el ahorro previsional
voluntario en una AFP o en una Institución Autorizada.
(2.2.3)
Ahora bien, la reliquidación anual de dicho tributo se efectuará de la siguiente manera:
(1)
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Único de Segunda Categoría determinadas en cada
mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo
54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación positiva experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de
la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de
noviembre del año calendario respectivo;
(2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto
de los ahorros previsionales voluntarios de cargo del trabajador efectivamente efectuados o enterados durante
el año calendario respectivo, deducción que se determinará en los términos indicados en el
punto (2.2.2)
precedente,
según el valor en pesos de la UF vigente al 31 de diciembre del año respectivo.
En todo caso se reitera, que el monto máximo a deducir por el conjunto de los ahorros previsionales
voluntarios no podrá exceder del monto máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 Unidades
de Fomento según el valor de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, menos el
monto total del ahorro previsional voluntario descontado en forma mensual de las remuneraciones de los
trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el
punto (2.2.2) anterior.
Si el contribuyente tiene derecho también al beneficio tributario por Cuotas de Fondos de Inversión de la
Ley N° 18.815/89, y comentada en la
Letra (B) anterior,
ésta deducción se efectuará después de haberse
realizado la rebaja por
concepto de ahorro previsional voluntario
a que se refiere el inciso primero del
artículo 42 bis de la Ley de la Renta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos hasta los
cuales procede la rebaja por concepto de cuotas de fondos de inversión, deberá considerarse previamente
la rebaja por el ahorro previsional voluntario a que alude la norma legal antes mencionada.
Se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de
calcular el límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la letra A) del
artículo 57º bis de la Ley de la Renta y comentada en la Línea 30 siguiente.
(3)
La diferencia positiva, que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
Nº 1 anterior
la indicada
en el
Nº 2 precedente,
constituirá la
nueva base imponible anual
del Impuesto Único de Segunda Categoría,
a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta vigente en el
presente Año Tributario 2012