Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
LINEA 21.- CREDITO PROPORCIONAL POR RENTAS EXENTAS DECLARADAS EN LINEA 8 (ART. 56 N° 2)
(1)
Esta Línea debe ser utilizada
exclusivamente
por las personas que hayan declarado rentas exentas en la Línea 8,
debiendo anotar la parte proporcional del impuesto Global Complementario que corresponda al monto de las citadas
rentas exentas.
(2)
Para tal efecto, se deben realizar las siguientes operaciones:
(a)
La cantidad anotada en la Línea 18, se multiplica por las rentas anotadas en la Línea 8, más el
incremento incluido en la Línea 10 (Código 159) por dichas rentas, cuando corresponda, y menos las
pérdidas declaradas por tales rentas en la Línea 12, cuando sea procedente.
(b)
El resultado de esta operación se divide por la cantidad anotada en la Línea 17, obteniendo así el monto
del
“crédito proporcional por rentas exentas”
a registrar en esta Línea 21.
(3)
Este crédito se calcula a través de la siguiente fórmula:
Línea 18 (Línea 8 más incremento declarado en Línea 10 Crédito Proporcional por
__________________ = Factor (3 decimales) X Código 159 y menos pérdidas declaradas en = Rentas Exentas a registrar
Línea 12, cuando correspondan) en Línea 21, sin decimales
Línea 17 (cifras enteras)
LINEA 22.- CREDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS SIN DERECHO A DEVOLUCION
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor valor obtenido en el
rescate de cuotas de Fondos Mutuos
de aquellas adquiridas con anterioridad al 20.04.2001, según lo dispuesto
por el artículo 18 quáter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001,
podrán rebajar en esta Línea 22, imputando al impuesto Global
Complementario y/o al Débito Fiscal, un crédito por concepto de dichas rentas equivalente a los porcentajes que
se indican más adelante, aplicados éstos sobre el monto neto de tales ingresos, siempre que se trate de aquellos
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, corresponda a los porcentajes que se señalan a
continuación:
5%
sobre el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en
acciones, como promedio anual,
sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo, o
3%
sobre el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en
acciones, como promedio anual,
sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del respectivo
Fondo Mutuo.
(2)
El
monto neto
de las citadas rentas se determinará deduciendo del total de los resultados positivos (mayor valor)
obtenidos por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código 155), los valores negativos (menor valor) obtenidos por
igual concepto y declarados en la Línea 12. En todo caso, los mayores o menores valores, según corresponda, deben
determinarse con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas 7 y 12 y a las instrucciones contenidas en las Circulares
Nºs. 1, de 1989, 10, de 2002 y 59, de 2004, publicadas en Internet (www.sii.cl).
(3)
Para los efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como
“promedio anual”
y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito, según lo indicado en el
Nº 1 precedente,
los partícipes de Fondos Mutuos deben atenerse estrictamente a lo informado por la Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluido en la Línea 7, el cual debe ser
emitido hasta el 10.03.2012.
En la medida que la proporción o porcentaje del activo del Fondo Mutuo invertido en acciones alcance a los guarismos
antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de impetrar este crédito en los términos señalados en los
números precedentes.
(4)
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes del artículo 42 Nº 1 de la ley, cuando las
rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos deban declararlas en la Línea 8 en calidad de
“rentas
exentas”,
de acuerdo a lo explicado en la
letra (d) del Nº (3)
de dicha Línea, de todas maneras tendrán derecho al
crédito que se comenta en esta Línea, sobre el monto neto de tales ingresos.
(5)
Los eventuales excedentes que se produzcan por concepto de este crédito no dan derecho a su devolución ni
imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos
siguientes.
LINEA 23.- CREDITO POR IMPUESTO TASA ADICIONAL SEGÚN EX - ART. 21
(1)
Las personas naturales que sean accionistas de S.A. o en C.P.A., que hayan estado acogidas o no a las normas del
D.L. Nº 889/75, sobre Franquicias Regionales o a las disposiciones del D.L. Nº 701/74, sobre Fomento Forestal, que
durante el año 2011 hayan percibido dividendos de dichas sociedades y declarados en las Líneas 1 (Código 104), 2
(Código 105), 5 (Código 109 cuando proceda), 7 (Código 155) (respecto de esta Línea por los beneficios distribuidos
por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según
artículo 17 del D.L. N° 1.328/76), u 8 (Código 152 cuando corresponda), tendrán derecho a rebajar en esta línea, y a
imputar al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex Art. 21
que las respectivas S.A. o en C.P.A. les hayan informado mediante los Modelos de Certificados Nºs. 3, 4, 5, 11 y 22
contenidos en las Líneas 1, 2 y 7 del Formulario Nº 22, confeccionados éstos por las citadas empresas, de acuerdo
a las instrucciones de
Circular Nº 13, del año 2012
,
y Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y
Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011,
instructivos
publicados en Internet
(www.sii.cl).
El crédito a registrar en esta Línea, en el caso de los contribuyentes que declaren retiros de dividendos en la Línea 1
(Código 104), será equivalente al total de la columna (14) del Modelo de Certificado Nº 5 presentado en dicha línea
(Ver Modelo de Certificado). En relación con los contribuyentes que declaren dividendos en las Líneas 2 (Código 105),
7 (155) y 8 (Código 152), el referido crédito será equivalente al total de las Columnas (12) , (13) y (14) de los Modelos
de Certificados Nºs. 3, 4, 11 y 22, respectivamente, presentados en las Líneas 2 y 7 (Ver Modelos de Certificados).
(2)
Las S.A. ó C.P.A. determinarán dicho crédito de acuerdo con las sumas pendientes de imputación que hayan
declarado en el Año Tributario 2011,
en el Recuadro N° 8 “OTROS CRÉDITOS”
contenido en el reverso del
Formulario Nº 22 de dicho período, debidamente actualizadas por la VIPC positiva de todo el año 2011
(3,9%),
independientemente del período a que correspondan las utilidades que se están distribuyendo, y hubiesen sido
afectadas o no con el citado tributo Tasa Adicional, teniendo presente, además, que primero deben agotarse las
sumas que correspondan a las tasas más altas de dicho crédito y así sucesivamente (
Circ. SII Nº 13, de 1989
,
publicada en (www.sii.cl).
(3)
Tratándose de acciones de propiedad de sociedades de personas, este crédito lo utilizarán los socios que sean
personas naturales sobre los retiros de dividendos efectuados durante el ejercicio de la respectiva sociedad, el cual se
otorgará de acuerdo a la relación porcentual que exista entre los retiros de cada socio (incluidos los retiros presuntos
por el uso o goce de bienes del activo de la empresa o sociedad) efectuados en el período y que debieron declarar
en las Líneas 1 (Código 104), 5 (Código 109) u 8 (Código 152), según el caso, y el total de los retiros efectuados en el
período. Estas sociedades podrán distribuir dicho crédito a sus socios, independientemente con cargo a qué utilidades
se efectuaron los retiros de dividendos realizados durante el período, teniendo presente que dicho crédito, en primer
lugar, debe repartirse de acuerdo a las tasas más altas.
(4)
Las personas naturales o socios de sociedades de personas, de empresas acogidas al Art. 14 bis, también tendrán
derecho a este crédito por los dividendos percibidos por dichas empresas, otorgándose dicha rebaja en los mismos
términos indicados anteriormente.
LINEA 24.- CREDITO POR DONACIONES PARA FINES CULTURALES (ART. 8º LEY Nº 18.985/90)
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10,
a base de ingresos efectivos
, podrán
rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal,
según corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones
en dinero o especies
que durante el año 2011
hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a
las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren, a las Corporaciones y Fundaciones
sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, a las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre
Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de
la cultura y el arte, a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de
acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de
Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del
propio establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a los museos privados que estén abiertos
al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que
no persigan fines de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados
únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos,
monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en bienes nacionales de uso público, bienes
de propiedad fiscal o públicos contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas
al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985,
de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de
1990.
(2)
El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.
(3)
La citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder
del 2%
de la Renta Neta Global del Impuesto Global
Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos.
Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades
que no corresponden
a ingresos efectivos
, como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no
considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular
el límite del 2% antes señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la Línea 1
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios, socios o comuneros, se consideran
rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos
mismos fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que el contribuyente
de la Segunda Categoría para los efectos de declarar tales rentas en dicha línea haya optado por acogerse al régimen
de gastos efectivos o presuntos.
También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren
totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las
declaradas en la Línea 8.
En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidos
en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas
rebajas o deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16, cuando correspondan, que guarden directa
relación con los ingresos efectivos declarados.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este crédito, no podrá exceder en
el Año Tributario 2012 del límite máximo de
$ 546.294.000
, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año
2011.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto de la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 2° de la Ley de Donaciones
con Fines Culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley N° 18.985, de 1990.
(4)
Sin perjuicio de los límites indicados en el número precedente, se hace presente que de acuerdo a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo instruido mediante la
Circular N° 71, de 2010,
publicada
en Internet (www.sii.cl), para el cálculo del crédito a deducir en esta línea 24, el monto de las donaciones para fines
culturales en conjunto con las demás donaciones que también otorgan beneficios tributarios en virtud de otros textos
legales, como a los que se refieren las
líneas 25, 26 y/o 28 del F-22,
ya sea, que el beneficio opere como crédito o
como gasto, no debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal, equivalente al
20% de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ó de
320 UTM del mes de diciembre de 2011, igual
a $12.486.720, considerándose el límite menor
.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de cada impuesto; sin que
sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que
los remanentes de crédito que resulten en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa.
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea superior al saldo del impuesto
Global Complementario y/o Débito Fiscal, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 20 a la 23,