Page 75 - suplemento_renta_2012

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(7)
Los contribuyentes que hagan uso de este crédito, las donaciones que efectúan para los fines sociales a que
se refiere la Ley N° 19.885/2003, deben acreditarlas mediante los Modelos de Certificados N° 25 y 28, según
corresponda, incluidos en el
Suplemento sobre Declaraciones Juradas y Certificados del año 2012, contenido
en la Circular N° 13, del 2012
, publicada en Internet: www.sii.cl.
(8)
Las formalidades y requisitos que deben reunir las donaciones a que se refiere esta
Línea 26
para que proceda el
crédito a que dan derecho, se contienen en la
Circular del SII N°71, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl).
LINEA 27.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SIN DERECHO A DEVOLUCION (ART. 56 N° 3)
(1)
En esta línea se registra el crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en los Códigos pertinentes de
las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyo monto sólo le da derecho al contribuyente a imputarlo al
impuesto Global Complementario y/o al Débito, de las líneas 18 y/o 19 del Formulario Nº 22,
sin que los excedentes o
remanentes de dicho crédito le den derecho a devolución por provenir de rentas o cantidades que no han sido
efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría.
(2)
En la situación anterior se encuentra, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en la
Línea 3 (Código 602) respecto de los gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta, generados o incurridos
por empresas individuales, sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones
y comunidades
que se encuentran en una situación de pérdida tributaria
, casos en los cuales los propietarios,
socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen
derecho al citado crédito, pero sólo a imputación al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, pero no a
devolución de los eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos de cantidades no gravadas
efectivamente con el impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, la cantidad que debe registrarse en esta línea es
la misma anotada en el Código (602) de la Línea 3, que corresponda al crédito por impuesto de Primera Categoría
otorgado sobre los gastos rechazados del artículo 21, cuando la empresa, sociedad o comunidad que los generó se
encuentra en una situación de pérdida tributaria.
(3)
En la misma situación se encuentra el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes
de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o determinadas
por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio
de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de
la Antártica Chilena), casos en los cuales los empresarios individuales, socios, accionistas o comuneros, no obstante
la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, sociedades o comunidades,
de todas maneras tienen derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario y/o del Débito
Fiscal , el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo
de categoría. Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea en el caso de estos contribuyentes, es
aquella registrada en los Códigos pertinentes de las líneas antes mencionadas por concepto de crédito por impuesto
de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse como
incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y
62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están
obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
(4)
El mencionado crédito se imputará al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, según proceda, en el orden
que se establece en esta línea 27, sin que el contribuyente declarante tenga derecho a devolución de los eventuales
remanentes que se produzcan en la línea 34, por no provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el
citado impuesto de Primera Categoría.
(5)
Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también
tienen derecho al crédito por los conceptos indicados en los números precedentes, el cual sólo para los efectos de su
imputación al impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 e impuesto Adicional de los artículos antes mencionados,
según corresponda, previo registro en los Códigos pertinentes de las líneas indicadas en los números anteriores, se
anotará en la línea 41 (Código 120), en el caso de los gastos rechazados de los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la
Ley de la Renta, y en la Línea 44 (Código 76) respecto de los contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de
la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la base imponible del impuesto Adicional correspondiente.
LINEA 28.- CREDITO POR DONACIONES A UNIVERSIDADES E INSTITUTOS PROFESIONALES (ART. 69 LEY Nº 18.681/87)
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10
a base de ingresos efectivos
, podrán
rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecte a dichas rentas y/o del Débito Fiscal,
según corresponda, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones
en dinero
que durante el año 2011
hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado,
que cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87 y su respectivo
Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988.
(2)
El mencionado crédito equivale
al 50%
de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.
Si el contribuyente en el Año Tributario 2011 determinó un excedente de este crédito por donaciones efectuadas en
ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2012 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del
ejercicio comercial 2011
(aplicando el factor 1,039),
adicionándolo al crédito por igual concepto determinado por las
donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2011 de acuerdo a las instrucciones del párrafo precedente.
(3)
La citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el año 2011 y los remanentes
provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la
suma máxima de
$ 546.294.000 (14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2011),
como tampoco de aquella
parte del impuesto Global Complementario determinada sobre las rentas efectivas, considerándose dentro de éstas
los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de la empresa por parte de sus propietarios,
socios o comuneros por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el FUT. Igualmente para estos mismos
fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que el contribuyente de la
Segunda Categoría para los efectos de declarar tales rentas en dicha línea haya optado por acogerse al régimen
de gastos efectivos o presuntos. No obstante, tener la calidad de ingresos efectivos, las rentas que se encuentren
totalmente exentas del Impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como son
las declaradas en la línea 8, no deben considerarse para el cálculo de la parte del Impuesto Global Complementario
determinado a base de los ingresos efectivos.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto de la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, excepto en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR, de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso undécimo primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681/87.
(4)
Sin perjuicio de los límites indicados en el número precedente, se hace presente que de acuerdo a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo instruido mediante la
Circular N° 71, de 2010,
publicada en
Internet (www.sii.cl), para el cálculo del crédito a rebajar en esta
Línea 28
el monto de las donaciones a las Universidad
o Institutos Profesionales, en conjunto con las demás donaciones que también otorgan beneficios tributarios en virtud
de otros textos legales, como a los que se refieren las líneas
24, 25 y/o 26 del F-22
, ya sea, que el beneficio opere
como crédito o como gasto, no debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal,
equivalente al 20% de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ó de
320 UTM del mes de diciembre
de 2011, igual a $12.486.720, considerándose el límite menor.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de cada impuesto; sin que
sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que
los remanentes de crédito que resulten en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo del impuesto Global
Complementario y/o del Débito Fiscal, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 20 a la 27
cuando procedan, en esta Línea 28 deberá anotarse el monto total de dicho crédito, determinado de conformidad
con las normas de los números anteriores.
(7)
Los excedentes que resulten de dicho crédito
podrán imputarse
a los mismos impuestos antes indicados que deban
declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción, con el reajuste que proceda.
(8)
Cuando en la Subsección
“Rentas Afectas” del Formulario Nº 22
, se incluyan tanto rentas determinadas a base de
ingresos efectivos como también de aquellas que no respondan a dicha base de determinación, como ser, las referidas en
las Líneas 3 y 4, para los efectos de gozar del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del impuesto Global
Complementario registrada en la Línea 18 que corresponde a las rentas efectivas declaradas, aplicando en la especie
la misma relación porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base imponible del citado impuesto Global
Complementario anotada en la Línea 17 rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las deducciones a
que se refieren las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16 que digan relación directa con los citados ingresos efectivos.
En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la cuantía del impuesto
que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio de los límites establecidos en
los Nº (3) y (4)
precedentes.
(9)
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como crédito, se encuentran
explicitados en las
Circulares Nº 24, de 1993, y 71, 2010,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
LINEA 29.- CREDITO POR IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA (ART. 56 N° 2)
(A)
Personas que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha línea el
Impuesto Único de Segunda Categoría retenido mes a mes, durante el año calendario 2011 por los respectivos empleadores,
habilitados o pagadores de dichas rentas.
(B)
Impuesto que debe registrarse en esta línea
(1)
El tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido mes a mes
sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores por los respectivos
empleadores, pagadores o habilitados, el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores deActualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que fue retenido
efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las rentas, en el caso de remuneraciones
accesorias o complementarias.
El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante los Modelos de Certificados Nºs 6 y 29 contenidos en la Línea 9,
emitidos por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, hasta el 14 de marzo del año 2012, confeccionados
de acuerdo a las instrucciones impartidas por
Circular Nº 13, del año 2012
,
y Suplemento Tributario sobre Emisión
de Certificados y Declaraciones Juradas 2012, publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año
2011,
instructivos publicados en Internet
(www.sii.cl)
y su monto en estos casos corresponde al total registrado en las
columnas (11) y (12) de los referidos Certificados (Ver Modelos de Certificados).
Cuando los contribuyentes que utilizan esta
Línea 29,
por el año calendario 2011 hayan tenido derecho al crédito por
las donaciones a que se refieren los artículos 5° y 9 de la Ley N° 20.444, de 2010 y el artículo 1° bis de la Ley N°
19.885, de 2003, destinadas al FNR y para Fines Sociales, respectivamente, y a deducir del Impuesto Único de la
Segunda Categoría que les afecta por las remuneraciones de artículo 42 N°1 de la LIR, el monto del crédito a rebajar
en esta
Línea 29
por concepto del referido tributo corresponde al total del Impuesto Único antes indicado,
sin rebajar
el crédito por las donaciones señaladas.
(2)
Los trabajadores o pensionados que hayan reliquidado
anualmente
el impuesto único de Segunda Categoría, por
haber obtenido durante el año 2011 remuneraciones, pensiones o jubilaciones de más de un empleador, habilitado o
pagador, también deberán anotar directamente en esta línea la diferencia de impuesto único que resulte de la citada
reliquidación y declarada en el Código (25) de la Línea 45 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto único
retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor determinado en la citada columna,
sin aplicarle reajuste
alguno
, ya que se trata de una diferencia de impuesto determinada al término del ejercicio.
(3)
Ahora bien, si estos contribuyentes durante el año 2011, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o
pagadores, una mayor retención de Impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso
final del artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en las
Columnas (12) y (13)
debidamente
actualizada, de los citados Modelos de Certificado Nº 6 y 29,
NO
deberán anotarla en esta Línea 29, sino que en la
Línea 52 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha línea.
LINEA 30.- CREDITO POR AHORRO NETO POSITIVO (Nº 4 LETRA A) Y EX – LETRA B) ART. 57 BIS)
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro que establece el Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, para invocar el crédito a que tienen derecho por el Ahorro Neto Positivo
que determinen al término del ejercicio, de acuerdo a la información proporcionada por las respectivas Instituciones Receptoras
sujetas también a dicho sistema,
por inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 y por aquellas realizadas
a contar de dicha fecha en el mercado nacional.
Ediciones Especiales
abril de 2012
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