Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(7)
Forma de llenar el Recuadro Nº 4 del reverso del Formulario Nº 22, Año Tributario 2012 Titulado “Datos Art.
57 BIS LETRA A) a contar del 01.01.1998”, por inversiones efectuadas en el período o fecha indicada en la
letra (C) anterior
Total A.N.P. del Ejercicio
701
14.298.750
+
A.N.P.utilizado en el Ejercicio
702
9.805.000
-
Remanente A.N.P. Ejercicio Siguiente
703
4.493.750
=
Total A.N.N. del Ejercicio
704
-
Base Débito Fiscal del Ejercicio
705
-
LINEA 31.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA CON DERECHO A DEVOLUCION (ART. 56 N° 3)
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario para que registren el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, determinado en los Códigos pertinentes de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y
8 del Formulario Nº 22, cuyos remanentes o excedentes producidos dan derecho a devolución al contribuyente por
provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado Impuesto de Primera Categoría.
(2)
Igualmente, esta línea deber ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario para que
registren en ella, anotando previamente en el Código (605) de la Línea 7 del Formulario N° 22, el crédito a que
tengan derecho por rentas provenientes del mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de Fondos Mutuos de
aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 quáter
y/o 108 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, D.O. 07.11.2001.
Dicho crédito se determinará bajo las mismas normas e instrucciones impartidas en la Línea 22 del Formulario N°
22 y conforme al Modelo de Certificado N° 21, contenido en las Líneas 7 de dicho formulario, pudiéndose imputar
a cualquiera obligación tributaria que le afecte al contribuyente al término del ejercicio y los eventuales excedentes
que resulten a su favor solicitar su devolución respectiva, de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 97 de la
Ley de la Renta.
(Mayores instrucciones sobre la materia en Circular del SII N° 10, del año 2002, y Resolución
Ex. N° 171, de fecha 26.12.2008,
publicadas en Internet (www.sii.cl)).
(3)
En consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a esta línea para su imputación al impuesto Global
Complementario y/o al Débito Fiscal, es la suma de los valores registrados en las líneas 1 (Código 600); 2
(Código 601); 3 (Código 602); 4 (Código 603); 5 (Código 604); 7 (Código 605) y 8 (Código 606), de acuerdo
con las instrucciones impartidas para dichas líneas, con la única condición, como se explicó en el
número (1)
precedente,
que dicho crédito provenga de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de
Primera Categoría, y acreditado dicho crédito con los Certificados que se indican en cada una de las líneas antes
mencionadas.
(4)
Los remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría provenientes de rentas o cantidades
efectivamente
gravadas
con dicho tributo de aquellas indicadas en los números anteriores determinados en la Línea 34, que
no hayan podido imputarse al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, según corresponda, serán
devueltos al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97 de la Ley de la
Renta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 56 de la citada ley. Para estos efectos deberán
tenerse presente las instrucciones de las Líneas 34 y 55 (Código 116) del Formulario Nº 22.
(5)
Los contribuyentes afectos al Impuesto Adicional de la Ley de la Renta de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61, que
tengan derecho al crédito que se analiza en esta línea, de conformidad con las normas de los números anteriores,
deberán registrarlo en la Línea 44 (Código 76), sin anotarlo previamente en esta Línea 31 sólo para su imputación al
Impuesto Adicional correspondiente. El exceso de dicho crédito, en el caso estos contribuyentes, no dará derecho
a su devolución.
LINEA 32.- CREDITO POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL EXTERIOR (ARTS. 41 A LETRA A Y 41 C)
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional para registrar
el crédito por impuestos extranjeros a que tengan derecho conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la
Ley de la Renta y de los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional que haya celebrado el Estado de
Chile con otros países que estén vigentes o en aplicación, y en los cuales se ha comprometido el otorgamiento de
un crédito por impuestos soportados o aplicados en el exterior.
(2)
Dicho crédito procederá sólo por dividendos y retiros de utilidades provenientes del exterior por inversión en
acciones de sociedades anónimas y derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero y
por servicios personales prestados por los contribuyentes de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta.
(3)
Respecto de los dividendos y retiros de utilidades provenientes del exterior, el mencionado crédito deberá ser
determinado por la respectiva empresa o sociedad perceptora de las rentas del exterior por los conceptos indicados
e informado al respectivo socio o accionista mediante los certificados correspondientes (Modelos de Certificados
N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2, respectivamente), para su registro en esta Línea 32 y su imputación
al Impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal.
En el Código (841) del Recuadro N° 7 del reverso del Formulario N° 22, se contienen mayores instrucciones en
relación con el crédito por impuestos extranjeros que debe anotarse en esta Línea 32.
(4)
En el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría que hayan prestado servicios personales el referido
crédito deberá ser calculado por el propio contribuyente de acuerdo a las normas del N° 3 del artículo 41 C de la
Ley de la Renta.
La norma legal antes mencionada establece que, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, son
las personas naturales que sin perder su domicilio o residencia en el país, perciban rentas extranjeras que se
clasifiquen en los números 1 ó 2 del artículo 42 de la LIR, por servicios personales prestados y gravados en
el exterior, es decir, las siguientes personas naturales:
(i)
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de 2ª
Categoría por los sueldos u otras remuneraciones similares percibidas del exterior; y
(ii)
Los contribuyentes afectos
al Impuesto Global Complementario por las rentas del artículo 42 Nº 2, percibidas del exterior (honorarios u otras
remuneraciones de similar naturaleza), es decir, entre otros, los profesionales independientes y las personas
naturales que desempeñan una ocupación lucrativa.
Cabe señalar que la procedencia de este crédito está sujeta a que en los países en los cuales se presten los
servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio de Doble Tributación Internacional
(CDTI)
y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos soportados en
el exterior,
tal como ocurre con las rentas empresariales de la Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 41 C de la LIR.
Se hace presente que también procede el derecho a invocar el crédito en comento por otras rentas provenientes
de la prestación de servicios personales en el extranjero que se encuentre comprendidas en el respectivo CDTI,
como por ejemplo, las participaciones, asignaciones o dietas de directores domiciliados o residentes en Chile de
sociedades constituidas en el extranjero.
Asimismo, el inciso final del N° 3 del artículo 41 C, señala que en la determinación del crédito que autoriza dicho
número, serán aplicables las normas de los N°s. 1, 3, 4, 5 y 6 de la Letra D) del artículo 41 A de la LIR, sobre
conversión de las rentas a moneda nacional, tipo de cambio a utilizar, tipos de impuestos que dan derecho a crédito,
acreditación de los impuestos y límite del referido crédito.
Para los efectos del cálculo del citado crédito a la renta neta de fuente extranjera a declarar en Chile deberá
agregársele una suma igual al crédito por los impuestos extranjeros, el cual posteriormente se imputa al Impuesto
Único de 2ª Categoría o Global Complementario, según corresponda.
Se hace presente que para la procedencia del crédito que se comenta en esta Línea, ya sea, por rentas empresariales
de la Primera Categoría o por servicios personales o profesionales de la Segunda Categoría provenientes del
exterior, es condición indispensable que exista una doble tributación, esto es, que por tales rentas se hayan pagado
impuestos tanto en el extranjero como en el país.
(a) Modalidad para utilizar el crédito en el caso de contribuyentes del Impuesto Único de 2ª Categoría.
Estos contribuyentes, para la recuperación del crédito por concepto de impuestos extranjeros deberán efectuar una
reliquidación anual de su Impuesto Único de 2ª Categoría, de la siguiente manera:
(i)
La reliquidación anual se efectuará por aquellos meses en que se percibieron rentas de fuente chilena y/o
extranjera afectas a doble tributación, vale decir, que hayan sido gravadas con impuestos en ambos países;
(ii)
Para efectuar la reliquidación precedente, las rentas de fuente chilena se consideran por su valor nominal
percibido en cada mes. Igual situación ocurrirá con las rentas de fuente extranjera, debidamente convertidas a
moneda nacional.
(iii)
A las rentas de fuente chilena de cada período mensual se le sumarán las rentas de fuente extranjera convertidas
a moneda nacional en los términos antes indicados, agregando a éstas últimas una suma igual al crédito por
impuestos externos, cantidad que no debe superar el 30% de una cantidad tal que al restar dicho porcentaje la
cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior, y sobre la cual se calcula el
citado crédito. A dicho total se le aplicará la escala del impuesto único vigente en el mes respectivo en que se originó
la doble tributación, contenida en el artículo 43 Nº 1 de la LIR;
(iv)
El impuesto determinado en cada mes producto de la aplicación de la escala del Impuesto Único de 2ª
Categoría del período correspondiente, se actualizará hasta el término del ejercicio, de acuerdo a la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de Noviembre del año comercial
respectivo;
(v)
El Impuesto Único de 2ª Categoría pagado en Chile sobre las rentas tanto de fuente chilena como extranjera,
ya sea, retenido por el empleador o pagado por el propio trabajador, se actualizará hasta el término del ejercicio,
bajo la misma forma indicada en el párrafo anterior, considerando para tales fines el mes de la retención o pago
del referido impuesto;
(vi)
El monto del crédito a deducir del Impuesto Único de 2ª Categoría determinado según la reliquidación practicada
en cada mes que corresponda, será equivalente al monto de los impuestos pagados o retenidos en el exterior
sobre las rentas de fuente externa, debidamente convertidos a moneda nacional al tipo de cambio observado ya
señalado. En todo caso, el monto del crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que al restarse dicho
porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. En
otras palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente convertidas a moneda nacional bajo la forma
señalada en los párrafos anteriores, se dividirán por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa del 30%.
Si dicho resultado es superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior, el crédito equivaldrá al
monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o
pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación antes señalada, el monto del crédito equivaldrá a
dicho resultado, es decir, al 30%, de la renta neta externa, incluido el citado crédito, con tope del 30%;
(vii)
A la suma anual del Impuesto Único de 2ª Categoría retenido o pagado en cada mes sobre las rentas de fuente
chilena y extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio, se le deducirán los impuestos determinados en cada
mes producto de la reliquidación practicada, actualizados bajo la modalidad antes indicada, rebajando previamente
de éstos últimos el crédito por los impuestos pagados o retenidos en el exterior, hasta el monto máximo establecido
en el literal
(vi)
precedente, dando como resultado un exceso de impuesto retenido o pagado por doble tributación.
Dicho exceso también se puede determinar deduciendo primero del impuesto determinado actualizado producto
de la reliquidación mensual practicada a cada renta, el crédito por impuestos externos que corresponda a cada
período actualizado al final del ejercicio, y luego los impuestos mensuales retenidos o pagados en Chile en cada
mes actualizados al término del período;
(viii)
El contribuyente, el exceso de impuesto que resulte de la comparación precedente, lo deberá registrar
directamente en el Código (746) de la Línea 32 del Formulario N° 22, para su imputación a las obligaciones
tributarias de las Líneas 18 y/o 19 del Formulario N° 22, cuando existan éstas, y el remanente que resulte de
dicha imputación trasladarlo al Código (116) de la Línea 55 del Formulario N° 22, para su imputación a cualquier
otra obligación anual de impuesto a la renta que tenga que declarar en el presente año tributario. El remanente
que resulte de la imputación antes señalada, ya sea, por no existir una obligación anual que cumplir o porque
el excedente antes mencionado es superior a la referida obligación tributaria anual existente, será devuelto al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad indicada en el artículo 97 de la LIR;
(ix)
Se hace presente que a los contribuyentes sujetos a la modalidad de reliquidación que se comenta en esta letra
(a)
, no les es aplicable el límite del crédito por impuesto externo equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente
Extranjera a que hace referencia el inciso final del N° 3 del artículo 41 C de la LIR, atendido a que las normas legales
que regulan la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecidas en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1
de la ley del ramo, no admiten la deducción de ningún tipo de gastos o desembolsos, siendo aplicable dicho límite
en el caso de los contribuyentes afectos a las normas del artículo 42 N° 2 de la LIR.