Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
Diferencia determinada en Código (304) Línea 34 (
entre
paréntesis)
.......................................................
$ (28.000)
=======
Remanente de crédito de Línea 29 trasladar a Línea 55 (Código
119)....................................................................
$ -.-
=======
Remanente de crédito de Línea 30 a trasladar a Línea 55 (Código
119)..............................................................
Remanente de crédito de Línea 31 proveniente de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con impuesto de Primera
Categoría a trasladar a Línea 55 (Código 116)....
Remanente de crédito de Línea 32
proveniente de rentas
clasificadas en el
N° 1 del artículo 42 de la LIR a trasladar a
Línea 55 (Código 116)……………………
$ -.-
=======
$ 15.000
=======
$ 6.000
=======
Remanente de crédito de Línea 33,
sinderecho a devolución
y sin trasladar a ninguna otra Línea
……
$ 7.000
Ejemplo Nº 6
Impuesto determinado en Línea 18 y/o 19 .................
$ 175.000
Créditos según Líneas 20 a 28 .........................................
$ 90.000
Crédito por impto. único de 2ª. Categoría de Línea 29 ...
Crédito por ahorro neto positivo de Línea 30 .................
$ 20.000
$ 15.000
Crédito por Impto. 1ª. Cat. de Línea 31 proveniente de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con dicho tributo............... ... ...
$ 30.000
Crédito por rentas extranjeras para evitar la doble tributación de
Línea 32
provenientes de rentas clasificadas en el
N°
1 del artículo 42 de la LIR..................................................................
$ 10.000
Crédito por donaciones al FNR de Línea 33……………
$ 25.000
$(190.000)
Diferencia determinada en Código (304) Línea 34
(entre
paréntesis)
..........................................................
$ (15.000)
========
Remanente de crédito de Línea 29 a trasladar a Línea 55 (Código
119) ................. ........ ........ ...........................
$ -.-
========
Remanente de crédito de Línea 30 a trasladar a Línea 55 (Código
119) ............................ ..................................
$ -.-
========
Remanente de crédito de Línea 31 proveniente de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con impuesto de Primera
Categoría a trasladar a Línea 55 (Código 116)....
$ -.-
========
Remanente de Crédito de Línea 32, proveniente de rentas
clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR a trasladar a Línea
55 (Código 116)………………………
$ -.-
========
Remanente de crédito de Línea 33,
sin derecho a devolución
y sin trasladar a ninguna otra Línea
……..
$ 15.000
SECCION: IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
SUB-SECCION: IMPUESTOS DETERMINADOS (LINEAS 35 A LA 47)
LINEA 35.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y/O DEBITO FISCAL DETERMINADO
Anote en esta línea la misma cantidad determinada en Línea 34
sólo si ésta es positiva
.
LINEA 36.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS EFECTIVAS
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican a continuación, para la declaración del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta sobre las rentas efectivas:
(A)
Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa,
según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta
(1)
Tipo de Contribuyentes
(a)
Entre estos contribuyentes se encuentran las empresas unipersonales, empresas individuales de
responsabilidad limitada (EIRL), sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones,
sociedades anónimas, sociedades por acciones (SpA), agencias de empresas extranjeras
(contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades, sociedades de hecho, etc., que desarrollen alguna
de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no
agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y
cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría.
(b)
Especialmente están obligados a declarar en esta línea los contribuyentes agricultores, mineros
de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de carga ajena, que por no cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por
la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente, de
la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar
acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben declarar la renta
efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad completa.
Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa,
a contar del 01.01.2011 por aplicación de las normas de la Ley de la Renta antes mencionadas,
conforme a lo previsto por el inciso cuarto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, de 1990,
en su primera declaración acogidos a dicho régimen, deberán dar aviso al SII de tal circunstancia,
acompañando el balance inicial a que se refiere el inciso primero de dichos artículos.
El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de Abril del año 2012 en la Unidad o Dirección
Regional que corresponda al domicilio del contribuyente; adjuntándose el balance inicial a que se
refiere los incisos primeros de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, confeccionado éstos de
acuerdo a las instrucciones impartidas por las
Circulares Nº 63, de 1990 y 22, de 1991
, publicadas
en (www.sii.cl).
(c)
También deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes indicados en la
letra (b) precedente,
que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen de renta
presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, minera y de transporte
de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a lo
establecido por el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto del Nº 1 del artículo
34 e inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta.
(d)
En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las
normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42
de la Ley de la Renta. (En la Circular Nº 21, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl), se imparten
instrucciones en detalle respecto de este tipo de sociedades).
La opción que le otorga la ley a las sociedades de profesionales para que declaren sus rentas con
sujeción a las normas de la Primera Categoría, deberá ser ejercida por dichas personas jurídicas,
dentro de los tres primeros meses del año comercial por el cual desean declarar bajo la citada
modalidad (del 1° de enero al 31 de marzo de cada año)
; presentando en la Dirección Regional
correspondiente a su domicilio una declaración o solicitud a través de la cual se comunique tal decisión,
indicando como mínimo los siguientes antecedentes: Razón Social de la sociedad de profesionales;
Nombre completo del representante legal; Nombre completo de los socios que componen la
sociedad de profesionales y porcentaje de participación en las utilidades de la empresa; Números
de Rol Único Tributario de las personas antes indicadas; domicilio de la sociedad; giro o actividad
profesional (descripción breve); fecha de iniciación de actividades (N° de documento); Balance inicial
de la sociedad según último balance practicado antes de la opción, y firma del representante legal,
incluyendo los valores devengados y adeudados e indicando 1a utilidad o pérdida, que resulte.
Las sociedades que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo anteriormente establecido,
vale decir, después del 31 de marzo de cada año, no podrán acogerse por ese ejercicio a la opción de
declarar sus rentas bajo las normas de la Primera Categoría, sino que tales contribuyentes deberán
continuar por ese año, determinando y declarando sus ingresos de acuerdo con las disposiciones de
la Segunda Categoría.
No obstante ello, aquellas sociedades de profesionales que se acojan a la modalidad de declarar sus
rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, a partir del inicio de sus actividades, tal
opción deberán ejercerla dentro del mismo plazo establecido en el artículo 68 del Código Tributario,
vale decir, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, dejando
expresa constancia de tal decisión en la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades que deben
presentar a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio conforme a lo dispuesto por la norma
legal recién mencionada, indicando en ella los antecedentes ya mencionados, excepto aquellos
referidos al balance inicial.
La opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, ejercida ésta en los términos antes
indicados, regirá a partir del 1° de enero del año en el cual se ejerció. En el caso de las sociedades que
opten por tal modalidad, a partir del inicio de sus actividades, tal opción, naturalmente regirá desde el
momento en que comiencen sus actividades.
(2)
Base Imponible
(a)
La base imponible del impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida por
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
(b)
De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del
impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la Línea 36 (Código 18), deberán
determinarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado
“BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA”
. La base para proporcionar la información que
se requiere en este recuadro, se debe extraer de los
registros contables del contribuyente y del
Balance General de Ocho Columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos
tributarios al término de cada ejercicio
, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154,
publicada en el D.O. de 24.07.91. En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente
información:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628):
Anote en este Recuadro los ingresos
brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al
giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual
o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo las rentas de fuente
extranjera de los artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y todos aquellos ingresos que sean
extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado,
ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que
caracteriza a la empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos (851) y
(651) siguientes de dicho recuadro.
Rentas de Fuente Extranjera (851)
En este Código (851) se deben registrar las rentas obtenidas del exterior por contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile, determinadas de acuerdo a las normas de los artículos 41
A, 41 B y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las empresas que tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, deberán
anotar directamente en este Código (851)
el resultado anual positivo neto obtenido por
tales entidades,
determinado éste de acuerdo a las normas del artículo 41 B de la Ley de la
Renta. (Instrucciones en
Circular N° 25, del año 2008
, publicada en Internet: www.sii.cl)
Intereses Percibidos o Devengados (629):
Anote en este recuadro los reajustes,
diferencias de cambios e intereses percibidos o devengados según balance y registros
contables provenientes de operaciones de crédito de dinero o financieras, como ser, de