Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
hayan obtenido
rentas líquidas
de la Primera Categoría, conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20
de la Ley de la Renta, cuyo monto debidamente actualizado en su conjunto no exceda de
$ 468.252
(1 UTA
. del mes de diciembre del año 2011), se eximen del impuesto de Primera Categoría, de
conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 del texto legal antes mencionado. En el caso
de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención deberá ser proporcional al número de meses
que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Dentro de las
“rentas líquidas”
se
comprenden tanto las rentas efectivas como también las presuntas, provenientes de las actividades
antes mencionadas.
Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan contabilidad, que se encuentren en la
situación antes descrita, no están obligados a presentar una declaración por concepto de impuesto
general de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, conforme a lo expresado en
la
Letra (C) del Capítulo V de la PRIMERA PARTE
de este Suplemento Tributario. Por su parte,
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y a practicar un balance general anual, que se
encuentren en la misma situación antes señalada (que determinen una base imponible igual o inferior
a 1 UTA del mes de diciembre del año 2011,
$468.252)
o se encuentren en una situación de Pérdida
Tributaria, deben presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, anotando en
la columna
“Base Imponible”
de esta línea 36 la palabra
“EXENTO” ó “PERDIDA”
, cuando se
presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel, y proporcionando la información
contable y tributaria que corresponda, requerida en las Secciones del reverso del citado formulario.
(c)
De la misma forma antes señalada deben proceder aquellos contribuyentes que por disposiciones
legales especiales se encuentren expresamente
exentos
del impuesto de Primera Categoría que
debe declararse en esta Línea 36 registrando en la primera columna de dicha Línea la palabra
“
EXENTO” O “PERDIDA”
, cuando se presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel,
proporcionando la información contable y tributaria a registrar en los Recuadros N°s. 2 y 3 del reverso
del Form. N° 22, y marcando
con una (X)
en la Sección
“Franquicias Tributarias”
del reverso del
citado formulario el texto legal de los que ahí se indican que otorga la exención del citado tributo de
categoría. En este caso se encuentran,
por ejemplo
, las Instituciones indicadas en el Art. 40 N°s. 2 y
4 de la LIR, las empresas acogidas a las normas del D.S. de Hda. Nº 341/77, sobre Zonas Francas y
Leyes Nºs. 18.392/85, 19.149/92 y 19.709/2001, sobre empresas instaladas en las zonas que indican
dichos textos legales (Isla Navarino y Comunas de Porvenir y Primavera y comuna de Tocopilla en
la II Región del país) (Circ. SII Nºs. 48, de 1985 y 36, de 1992, y 48, de 2001, publicadas en Internet
(www.sii.cl)).
(2)
Segunda Columna: “Rebajas al Impuesto”
En esta columna se anotan los créditos a que tenga derecho el contribuyente a deducir del monto del impuesto de
Primera Categoría, resultante de multiplicar la cantidad anotada en la Columna
“Base Imponible” por la tasa de
20%.
Los créditos a deducir en esta Columna, pueden provenir de los conceptos a que se refiere la Sección
“CREDITOS
IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA”,
Recuadro Nº 7, contenida en el reverso del Formulario
Nº 22, los cuales antes de registrarlos en esta Columna, deben detallarse en la referida Sección,
traspasándose
a esta columna hasta el monto de dichos créditos que sea necesario para cubrir el Impuesto de Primera
Categoría determinado según tasa.
(3)
Ultima Columna Línea 36
En la tercera Columna de la Línea 36 debe registrarse la diferencia que resulte entre el impuesto de Primera
Categoría determinado, equivalente a la
tasa del 20%
aplicada sobre la cantidad registrada en la primera columna
“Base Imponible”,
menos la cantidad anotada en la Columna
“Rebajas al Impuesto”,
cuando corresponda.
No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna
“Rebajas al Impuesto”
resulta de un monto igual al
Impuesto de Primera Categoría determinado en la forma antes indicada.
LINEA 37.- IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA (IEAM)
A.-
CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LINEA
Esta línea 37 debe ser utilizada por los contribuyentes que tengan la calidad de
Explotadores Mineros
para declarar el
Impuesto Específico a la Actividad Minera;
tributo que se aplica de acuerdo a lo dispuesto por los actuales textos vigentes
de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
B.-
NORMAS LEGALES APLICABLES
El artículo 64 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 64 ter de la misma ley, establece un
Impuesto
Específico a la Actividad Minera
(
IEAM
) que se aplica sobre la
Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera,
obtenida por un
Explotador Minero.
C.-
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS
Para la aplicación del mencionado tributo el artículo 64 bis de la LIR define expresamente ciertos conceptos o términos
relacionados con este gravamen:
(1)
Explotador Minero (EM):
Es toda persona natural o jurídica que
extrae
sustancias minerales de carácter concesible y
que las
vende
en cualquier estado productivo en que se encuentren
(N°1 Art. 64 bis LIR).
(2)
Producto Minero (PM):
Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio,
en cualquier estado productivo en que se encuentre
(N°2 Art. 64 bis LIR).
(3) Venta (V):
Es todo acto jurídico celebrado por el Explotador Minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto
de transferir la propiedad de un Producto Minero
(N° 3 Art. 64 bis LIR).
De acuerdo a la definición de este concepto no
sólo debe entenderse comprendido en él, el contrato de compraventa, sino que también
otros contratos
por medio de los
cuales se pueda transferir la propiedad de un Producto Minero, tales como, la dación en pago, aporte a sociedades, etc.
(4)
Ingresos Operacionales Mineros (IOM):
Son todos aquellos ingresos que se determinan de conformidad a lo establecido
en el artículo 29 de la LIR, deduciéndose de ellos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta
de Productos Mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del N°3 del artículo 64 ter de la LIR; esto
es, los provenientes de la contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales,
arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación
de un yacimiento minero a un tercero, como también, aquellos que correspondan a la parte del precio de una compraventa
de una pertenencia nueva que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las
utilidades del comprador
(N°4 Art. 64 bis LIR).
(5)
Renta Imponible Operacional Minera (RIOM):
Es aquella que corresponde a la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, ajustada con los
agregados
y
deducciones
que establece el artículo 64 ter de la
LIR,
de la cual debe estar deducido el Impuesto
Específico a la Actividad Minera, según lo dispuesto por el artículo 31 N°2 de la LIR, ya sea, calculado dicho gravamen en
función de las ventas anuales expresadas en TMCF o en función del Margen Operacional Minero
(N°5 Art. 64 bis LIR).
(6)
Margen Operacional Minero (MOM):
Es el cuociente que resulta de dividir la Renta Imponible Operacional Minera por
los Ingresos Operacionales Mineros del contribuyente, multiplicado por cien.
(N°6 Art. 64 bis LIR).
Este parámetro tributario se calcula de acuerdo a la segunda fórmula:
Donde:
RIOM= Renta Imponible Operacional Minera
IOM= Ingresos Operacionales Mineros
MOM= Margen Operacional Minero
El MOM se expresa con
dos decimales,
aproximando al centésimo superior, los milésimos iguales o superiores
a 5.
(7)
Valor de una Tonelada Métrica de Cobre Fino (VTMCF):
Es el que se determina de acuerdo al Valor Promedio del
Precio Contado que el Cobre Fino Grado “A”, ha presentado durante el ejercicio comercial respectivo en la Bolsa de
Metales de Londres.
Este valor es publicado en moneda nacional por la Comisión Chilena del Cobre (
COCHILCO
) dentro de los primeros 30
días de cada año
(inciso final del artículo 64 bis LIR).
Para el ejercicio comercial 2011, según publicación efectuada por
el organismo antes indicado el valor de una TMCF asciende a $
4.247.852.-
(8)
Ventas Anuales expresadas en Toneladas Métricas de Cobre Fino (VATMCF):
Esta conversión se efectúa aplicando
la siguiente fórmula:
Las ventas en
TMCF
se expresan en cifras enteras
(sin decimales),
aproximando al entero superior los décimos iguales
o superiores
a 5.
D.-
CONTRIBUYENTES
El
Contribuyente o el Sujeto Pasivo
del Impuesto Específico a la Actividad Minera, es el
Explotador Minero,
que de acuerdo
con la definición de este concepto indicada en
el N°1 de la letra (C) anterior,
debe reunir copulativamente la doble condición la
de
extraer
y
vender
productos mineros.
E.-
HECHO GRAVADO DEL IMPUESTO:
El Hecho Gravado o la Base Imponible del Impuesto Específico a la Actividad Minera
es la Renta Imponible Operacional Minera obtenida por un Explotador Minero, la que se determina de acuerdo al siguiente
esquema:
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría ( o Pérdida Tributaria), determinada de acuerdo a los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta, de la
cual debe estar deducido previamente como gasto el Impuesto Específico a la Actividad
Minera ...........................................................................................................................................................................................
(+)
(1)
Menos,
los ingresos que
No
provengan directamente de la venta de productos mineros………………………………… (-)
(2)
Más
, los Gastos y Costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número (1) anterior………………...
(+)
(3)
Más,
los Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado
tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el N° (1) precedente, respecto del
total de los ingresos brutos del explotador minero…………………………………………………….....................................
(+)
(4)
Más
, en el caso que se hayan deducido, las partidas del artículo 31 de la Ley de la Renta que se indican a
continuación:…...................................................................................................................................................................
(4.1)
Los intereses referidos en el N°1 del artículo 31 de la LIR……………….……….....................................................
(+)
(4.2)
Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N°3 del artículo 31 de la LIR……………………………… (+)
(4.3)
El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la LIR……………………………… (+)
(4.4)
La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha a que se
refiere el N°9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese
correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales en el plazo de seis años, cuando
exista dicha diferencia…………………………………………………….... ...........................................................
La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el tiempo que reste para
completar, en cada caso, los seis ejercicios.
(+)
(4.5)
La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o
usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un
yacimiento minero a un tercero………………………………………………………………………………...............
(+)
(4.6)
Parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las
ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador…………………………………………………….
(+)
(5)
Menos,
la cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido
de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la
LIR……………………………………...
(-)
RENTA IMPONIBLE (O PÉRDIDA) OPERACIONAL MINERA ANUAL, SEGÚN CORRESPONDA……………………………… (+)