Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(7)
Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán ingresar al sistema de contabilidad agrícola
simplificada
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad
agrícola simplificada que contiene el referido cuerpo legal, éste empezará a regir a partir de las siguientes fechas:
(a.1)
A contar del
01 de enero del año en que opten
, cuando se traten de contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades
agrícolas; acogidas a renta presunta, y
(a.2)
A contar de
la fecha del inicio de las actividades agrícolas
, cuando se traten de contribuyentes agricultores que recién
comienzan el desarrollo de tales actividades mientras cumplan con los requisitos que establece el artículo 20, número 1°, letra b),
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(b)
La opción para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá en los siguientes términos:
(b.1)
Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen de renta presunta establecido en la letra b) del N° 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta, dicha opción se ejercerá en la
Declaración del Impuesto Anual a la Renta
(Formulario N°
22)
que el contribuyente debe presentar
(hasta el 30 de abril del año tributario respectivo)
en el ejercicio a contar del que rige el
sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según lo indicado en el punto (a.1) de la letra precedente; documento
en el cual deberá marcarse
con una “X” en el Código (805)
del
Recuadro “Franquicias Tributarias”
, contenido en el reverso
del Formulario N° 22.
(b.2)
Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas y que cumplen con las condiciones que exige la letra b) del
N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para poder acogerse al régimen de renta presunta que contiene esta norma legal, la opción
para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más tardar
el 31 de Diciembre del año comercial
en el cual se inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la Unidad o Dirección Regional que corresponda a la
jurisdicción del domicilio del contribuyente agricultor. Dicho aviso se dará presentando el documento que se adjunta como
Anexo
N° 3
en la
Circular N° 51, de 2004.
(c)
Cabe destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen de contabilidad simplificada en comento,
no
estarán obligados a confeccionar un inventario inicial de sus activos y pasivos a la fecha en que ingresen al citado sistema
,
quedando sólo sujetos a que la renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a las anotaciones efectuadas
en el Libro de Compras y Ventas y demás operaciones referidas.
(d)
Se hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada
dentro de los plazos indicados en la letra b) precedentes, por dicho año deberán tributar acogidos al régimen de renta presunta que
establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
(8) Retiro del régimen de contabilidad agrícola simplificada
Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en
el N° 7 precedente, y que posteriormente deseen retirarse de dicho régimen, podrán hacerlo informando de tal decisión en la última
Declaración Anual de Impuesto a la Renta
que deben presentar acogidos al mencionado sistema, marcando con
una “X” en el
Código (813) del Recuadro “Franquicias Tributarias”
, contenido en el reverso del Formulario N° 22.
Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que se han retirado del referido sistema
al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a aquel en que dieron el aviso correspondiente de acuerdo a la modalidad antes indicada
,
reincorporándose en forma definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta presunta o efectiva que les
corresponda, de acuerdo con las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del retiro del sistema de contabilidad agrícola simplificada quede sujeto
al régimen de renta efectiva, para la incorporación a esta última modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial
de sus activos y pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará de acuerdo a las normas del artículo 3° permanente
de la Ley N° 18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 63, de 1990.
(Mayores instrucciones en Circular N° 51, de 2004, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(G)
Crédito por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir por las sociedades anónimas, sociedad por acciones
y en comandita por acciones
(1)
De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Nº 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta,
cuando el crédito por impuesto de Primera Categoría rebajado de la retención del impuesto Adicional que ordena
practicar dicha norma sobre los dividendos remesados al exterior por las sociedades anónimas, sociedad por
acciones y en comandita por acciones durante el ejercicio comercial 2011, resulte al final del citado ejercicio total
o parcialmente improcedente por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada en una situación de
pérdida tributaria, o las utilidades tributables obtenidas a dicha fecha no ser suficientes para cubrir los mencionados
dividendos, las citadas empresas por cuenta del accionista extranjero deberán restituir al Fisco el total o la parte del
citado crédito deducido indebidamente de la retención de impuesto Adicional practicada en su oportunidad.
(2)
Dicha cantidad por concepto de crédito indebido, según lo establece la norma aludida, deberá ser restituida por
las mencionadas sociedades en la misma fecha en que éstas deben presentar su declaración de los impuestos
anuales a la renta que les afecten, debidamente reajustada en la variación del Índice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto Adicional y el último día del mes anterior
a la presentación de la declaración de impuesto de las sociedades respectivas (
Circular del SII Nº 53, de 1990
,
publicada en Internet (www.sii.cl)).
(3)
Las mencionadas sociedades que se encuentren en la situación anterior (S.A., S.pA. y en C.P.A.), en cumplimiento
de lo ordenado en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, en las columnas de la
Línea 36 del Formulario 22 deberán anotar las siguientes cantidades:
Columna: Base Imponible:
En esta columna se anota el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que
al 31.12.2011 resultó indebido, ya sea total o parcialmente, debidamente convertido a utilidad tributable, dividiendo
para tal efecto el monto del citado crédito por el factor 0,20. El valor del mencionado crédito así convertido a utilidad
tributable se actualiza al 31.12.2011, por la VIPC positiva, existente entre el último día del mes anterior al de la
retención del impuesto Adicional y el último día del mes de Noviembre del año 2011. Se hace presente que previo
a registrarse en esta columna el crédito convertido a utilidad tributable, deberá anotarse directamente en el
Código
(760)
del Recuadro N° 2, contenido en el reverso del Formulario N° 22,
sin registrarse en los códigos anteriores
de dicho Recuadro
.
Columna: Rebajas al Impuesto:
En esta columna no debe anotarse ninguna cantidad a deducir de la que resulte
de multiplicar el valor anotado en la Columna
“Base Imponible”
por la
tasa 20%.
Ultima Columna Línea 36:
En esta columna se registra la cantidad que resulte de multiplicar la anotada en la
Columna
“Base Imponible”
por la
tasa 20%,
de la cual las sociedades respectivas podrán rebajar los créditos
a que tengan derecho según Líneas 49, 50, 51 y 54 cuando correspondan. La cantidad positiva que resulte de
la operación anterior deberá registrarse en las Líneas 58 y 62 y someterse al reajuste de la Línea 63, y el total
obtenido de ambas deberá anotarse en la Línea 64 para su declaración y pago dentro del plazo legal que establece
la ley.
El siguiente ejemplo ilustra sobre esta forma de proceder:
Dividendo distribuido por S.A. el 12.08.2011, con cargo a las utilidades financieras del ejercicio 2011
acumuladas a dicha fecha............ ....................................................................
$ 76.500.000.-
Más: Monto equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría: $ 76.500.000 x 0,25000..........
$ 19.125.000.-
Remesa bruta o base imponible sobre la cual se calcula la retención del impuesto
Adicional...........................................
$ 95.625.000.-
===========
Retención impuesto Adicional Art. 58 Nº 2, conforme a las normas del artículo 74 Nº 4 de la Ley de la
Renta.
Impuesto Adicional: 35% s/ $ 92.625.000...............................
$ 33.468.750.-
Menos: Crédito por impuesto de Primera Categoría, incluido en la renta bruta.............................
$ (19.125.000.-)
Impuesto Adicional retenido en el mes de agosto del año 2011 y enterado en arcas fiscales dentro de
los 12 primeros días del mes de septiembre del año 2011...............................................
$ 14.343.750.-
===========
Al 31.12.2011 la S.A. respectiva obtuvo
utilidades tributarias
que cubrieron solamente en un
75% el dividendo provisorio remesado al exterior en agosto del año 2011, financiándose el resto
de dicho dividendo con utilidades financieras al no tener la empresa ingresos no tributables donde
imputar dicha distribución.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes antes detallados, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría rebajado de la retención del impuesto Adicional practicada en agosto del año 2011, resultó
indebido o en exceso en un 25%.
Monto crédito por impuesto de Primera Categoría rebajado en exceso: 25% s/$ 19.125.000...............
$ 4.781.250.-
==========
Monto crédito indebido convertido a utilidad tributable: $ 4.781.250: 0,20..............................................
$ 23.906.250.-
Más: Reajuste al 31.12.2011: 1,5%..........................................
$ 358.594.-
Monto crédito indebido convertido a utilidad tributable, actualizado al 31.12.2011, y a registrar en
la columna “Base Imponible” de la Línea 36,
previo registro en el Código (760) del
Recuadro N° 2 del Formulario N° 22 ...............................
$ 24.264.844.-
==========
Monto crédito indebido actualizado al 31.12.2011 a registrar en la última columna de la Línea 36:
20% s/ $ 24.264.844.......................................
$ 4.852.969.-
Menos: Créditos a que tiene derecho la S.A. respectiva, según Líneas 49, 50, 51 y 54
(supuesto)
.............................................
$ (1.700.000.-)
Diferencia de crédito indebido a registrar en la Línea 58 y, luego, a trasladar a la Línea 62 ................
$ 3.152.969.-
Más: Reajuste Art. 72, según Línea 63
(supuesto 1,0%)
$ 31.530.-
Impuesto a declarar y pagar por concepto de crédito indebido en Línea 64..........................................
$ 3.184.499.-
==========
(H)
Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. por los contribuyentes de los artículos 22 y/o 42 Nº 1
(1)
Se hace presente que los contribuyentes afectos
únicamente
a las disposiciones de los artículos 22
(pequeños
contribuyentes), y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter (trabajadores dependientes)
, que durante el año
2011 hayan percibido rentas de aquellas provenientes del mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de
sociedades anónimas, por su calidad de contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones o entre la fecha de
adquisición y venta de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, y no acogidos a las normas de
los artículos 18 ter y/o 107 de la LIR, cuyo monto debidamente actualizado no exceda de
$ 780.420 (20 UTM
del mes de diciembre del año 2011), no tienen la obligación de declararlas en esta Línea 36 para los efectos de la
aplicación del impuesto general de Primera Categoría que les afecta, ya que en tales casos se encuentran exentos
del citado tributo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 57 de la Ley de la Renta.
(2)
Por el contrario, si las referidas rentas exceden del límite antes indicado, o los mencionados contribuyentes durante
el año 2011 han obtenido otras rentas que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos
indicados en el (N° 1) anterior, en este último caso, cualquiera sea el monto de los referidos ingresos, se precisa
que dichos contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludida, debiendo por consiguiente, declararlas como
rentas afectas en esta Línea 36, debidamente actualizadas, y previo detalle en el Recuadro Nº 2, contenido en el
reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la confección
de dicho recuadro, en todo lo que sea pertinente. En efecto, en el
Código (628)
del citado recuadro, se anotará el
precio de venta percibido o devengado obtenido en la enajenación de las acciones, y en el
Código (630)
el costo de
adquisición de las mismas, debidamente actualizado éste último hasta la fecha de su enajenación, con el desfase
que contempla la ley, registrando la diferencia existente entre ambos Códigos, en el
Código (636)
(si es negativa
se anota entre paréntesis
). En el Código
(638)
se anota el reajuste hasta el 31.12.2011, que corresponda a la
renta positiva registrada en el
Código (636)
, de acuerdo a los porcentajes indicados en la
TERCERA PARTE
de
este Suplemento, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma
de los valores positivos anotados en los
Códigos (636) y (638)
se registra en los
Códigos (874), (643) y (760)
, la
cual posteriormente se traslada a la
Línea 36 (Código 18)
para la aplicación del impuesto de Primera Categoría.
Si el valor anotado entre paréntesis en el
Código (636)
es negativo, se anota debidamente reajustado en los
Códigos (874), (643) y (760)
entre paréntesis
y se traslada a la Línea 12 del Formulario Nº 22, siempre y cuando
el contribuyente tenga rentas declaradas en las Líneas 2 y 7 de dicho Formulario, anotando la palabra
PERDIDA
en la
Línea 36 (Código 18)
cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en las
líneas referidas no se declaran rentas por los conceptos a que ellas se refieren, el valor negativo registrado entre
paréntesis en el
Código (643)
no se traslada a la citada Línea 12 del Formulario Nº 22.
(I)
Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 36 del Formulario Nº 22
En resumen, en la Línea 36 deben registrarse las siguientes cantidades:
(1)
Primera Columna: Base Imponible
(a)
En esta columna se anota la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, determinada sobre
rentas efectivas, de conformidad con las normas e instrucciones impartidas en las
Letras (A) a la (H)
anteriores,
y sobre la cual se aplica la tasa correspondiente de dicho tributo,
equivalente al 20%
vigente para este Año Tributario 2012.
(b)
Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis y 14 ter, que durante el año comercial 2011