Page 98 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
98
2 . 0 . 1 . 2
G.- VENTAS DE PRODUCTOS MINEROS A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA TASA EFECTIVA DEL IEAM
1.-
El artículo 64 bis de la LIR, en la letra d) de su inciso tercero, señala que para los efectos de determinar el régimen
tributario aplicable al explotador minero, es decir, para el cálculo de la Tasa Efectiva del IEAM que le afecta, según
las Escalas establecidas en la Letra ( F) anterior, se debe considerar el
TOTAL DE VENTAS
de productos mineros
efectuadas en el ejercicio por el
CONJUNTO DE PERSONAS RELACIONADAS
con el explotador minero que declara
el
IEAM
, que puedan ser consideradas también explotadores mineros, de acuerdo con la definición de este concepto
señalada en el
N°1 de la letra C) anterior.
El inciso cuarto de la citada disposición legal preceptúa que por personas
relacionadas se entenderá a aquellas a que se refiere el N°2 del artículo 34 de la LIR, agregando que la norma de
relación establecida en el inciso cuarto de este último precepto legal, se aplicará incluso cuando la persona relacionada
sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.
2.-
Es necesario hacer presente, que el actual inciso cuarto del artículo 64 bis de la LIR, contiene un
concepto amplio de
relación,
ya que dicho precepto legal dispone expresamente que la norma de relación contenida en el inciso cuarto
del N°2 del artículo 34 de la LIR, se aplicará incluso cuando la persona relacionada sea también un establecimiento
permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente; concepto este de relación que
rige a contar del año
calendario o comercial 2011
, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.469 (D.O.
21.10.2010); excepto para los contribuyentes que hayan optado por acogerse al régimen opcional de invariabilidad
tributaria establecido en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley precitada y para aquellos inversionistas que inicien
sus actividades desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley antes mencionada, esto es,
a partir del
21.10.2010
, cuya nueva norma de relación rige a contar del año comercial 2010.
3.-
Las normas de relación a que se refiere el artículo 34 N°2 de la LIR, el SII las analizó mediante las instrucciones
contenidas en la Circular N° 58, de 1990, publicada en Internet, www.sii.cl, que con las adecuaciones del caso, serían
aplicables en los siguientes términos a los explotadores mineros a que se refiere el artículo 64 bis de la LIR:
(a)
Determinación del valor total de ventas anuales de PM en el caso en que el EM se encuentre relacionado con otros EM
En estos casos, para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable con el IEM conforme a lo dispuesto en el artículo 64
bis de la LIR, se deberá considerar el valor total de venta de PM del conjunto de personas relacionadas con el EM, que puedan ser
consideradas a su vez, EM de acuerdo al N°1, del inciso 2°, de la disposición citada, en cuanto realicen dichas ventas
(Artículo 64
bis, inciso 3°, letra d), de la LIR).
En definitiva, tanto las ventas de PM del propio contribuyente EM, como las de sus personas relacionadas que también tengan ese
carácter, deberán considerarse para los efectos de establecer si el contribuyente quedará sujeto a lo dispuesto en las letras a), b) ó
c) del inciso 3°, del comentado artículo 64 bis de la LIR.
En el caso de la letra b) citada, el valor total de ventas anuales de PM así determinado, además de ser considerado para los efectos
de establecer si resulta aplicable dicha letra, servirá para determinar el número de TMCF, y con él, la tasa del impuesto aplicable al
EM, ello a diferencia de lo que sucede en el caso de la letra c), en que si bien tales ventas deben ser consideradas para determinar
la aplicación del régimen que establece, la tasa del impuesto se determina considerando el MOM, en el que las ventas de PM de las
personas relacionadas con el EM, no juegan rol alguno.
(b) Personas Relacionadas
Para estos efectos, el inciso 4° del artículo 64 bis señala que se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere
el numeral 2 del artículo 34 de la LIR. Por su parte, el inciso séptimo del N°2, del artículo 34 de la LIR establece que el concepto
de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, N°1, letra b), de la LIR,
disposición esta última que en su inciso 13°, describe los casos en que una persona está relacionada con una sociedad. Las
instrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular 58 de 1990, son aplicables en este caso, con las adaptaciones que
correspondan a lo dispuesto por el artículo 64 bis, de la LIR.
(c) Análisis del inciso 3°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Los
EM,
para determinar si se encuentran relacionados con comunidades o sociedades que a su vez realicen actividades
mineras, deben evaluar los parámetros que establece el citado inciso 3°, del N°2, del artículo 34, en relación con lo dispuesto en
la letra b), del N° 1, del artículo 20, todos de la LIR.
Si alguna de las sociedades o comunidades con las que esté relacionado el
EM,
realiza simultáneamente actividades tanto como
EM
y en otro carácter, para los efectos de establecer el monto de ventas de
PM
que permiten determinar el régimen tributario
aplicable, sólo se considerarán aquellas que digan relación con la actividad como EM.
(d) Análisis del inciso 4°, del N°2, del artículo 34, de la LIR
Para los efectos de lo comentado, esta disposición legal establece que si una persona, establecimiento permanente, fondo y, en
general, cualquier contribuyente
(sea o no EM),
está relacionado con una o más comunidades o sociedades, para establecer el
régimen tributario con el
IEM
aplicable a tales personas, comunidades o sociedades, debe considerarse respecto de cada una de
ellas, en la medida en que realicen actividades como
EM,
el valor total de ventas de PM de aquellas comunidades y sociedades
con las que la persona, establecimiento permanente, fondo y, en general, cualquier contribuyente, esté relacionado, en los
términos que define la letra b), del N°1, del artículo 20, de la LIR, procedimiento que debe efectuarse al término del ejercicio
respecto de la situación existente a esa fecha.
En consecuencia, para que proceda la aplicación de lo señalado, una misma persona natural o jurídica, establecimiento
permanente, fondo y, en general, cualquier contribuyente, debe estar relacionado, en los términos de la letra b), del N°1, del
artículo 20 de la LIR, con una o más comunidades o sociedades que lleven a cabo actividades mineras.
Si alguna de estas comunidades o sociedades, además de su actividad de
EM
realiza simultáneamente otras actividades, para
los efectos de la determinación de las ventas, sólo deberán considerar las efectuadas como
EM.
(e) Casos de relación
En el inciso 7°, del N° 2, del artículo 34, de la LIR, se hace extensivo a la tributación de la minería, el concepto de persona
relacionada (entendiéndose por persona para estos efectos a los establecimientos permanentes, fondos, y en general, cualquier
contribuyente) aplicable a la tributación agrícola según la letra b), del N°1, del artículo 20 de dicha Ley. De lo dispuesto por las
disposiciones citadas en relación con el artículo 64 bis de la LIR, debe entenderse que existe relación para los efectos de lo
señalado en las letras (c) y (d) anteriores en los siguientes casos:
(e.1)
Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad
i.
Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad
respectiva;
ii.
Si la persona participa en más del 10% de las utilidades de la sociedad o comunidad, o
iii.
Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las
acciones. (aún cuando la norma no lo precisa, el parámetro del 10% de las acciones debe entenderse referido a los
accionistas de las sociedades en comandita por acciones y legales mineras).

