Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
En cuanto a las comunidades, la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben entenderse comprendidas las de
cualquier origen.
(e.2)
Relación entre una persona y una sociedad anónima
i.
Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones;
ii.
Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades, o
iii.
Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el N°6, del artículo 2, de la LIR, para los efectos de dicho texto legal, las
sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8°, del Título VII, del Código de Comercio, se considerarán anónimas.
(e.3)
Relación de una persona con una sociedad en virtud de un contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario, en que la sociedad es gestora
La persona se entiende relacionada con la sociedad si participa en más de un 10% en el contrato de asociación u otro negocio
de carácter fiduciario en que dicha sociedad es gestora.
(e.4)
Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con ésta
Las personas relacionadas con una sociedad en los términos ya indicados precedentemente, se entenderán relacionadas
también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionada con ésta, y así sucesivamente. Lo
expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una sociedad explotadora minera a través de
otra que no desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la actividad
de explotador minero de todas las personas y sociedades que explotan este rubro.
4.-
En consecuencia, y de acuerdo a lo explicado en las números anteriores, los Explotadores Mineros según sea el volumen de sus
ventas se afectarán con el Impuesto Específico a la Actividad Minera, en los siguientes términos:
4.1.
-
Si la sumatoria de sus V
entas Propias
y las del conjunto de sus personas relacionadas
en los términos antes
indicados, son inferiores o iguales a 12.000
TMCF,
el Explotador Minero, no se afectará con el
IEAM.
4.2.
-
Si la sumatoria de sus
Ventas Propias y las del conjunto de sus personas relacionadas
en los términos antes
indicados, sean superiores a 12.000
TMCF
e inferiores o iguales a 50.000
TMCF,
el Explotador Minero se afectará
con el IEAM, según la escala contenida en la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, cuya estructura
se presenta en la
letra (F) anterior (Escala N°1).
4.3.-
Si la sumatoria de sus
Ventas Propias y las del conjunto de sus personas relacionadas
en los términos antes
indicados, son superiores a 50.000
TMCF,
el Explotador Minero se afectará con el
IEAM,
según la escala contenida
en la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, cuya estructura se presenta en la
letra (F) anterior
(Escala N°2).
5.-
Finalmente, debe hacerse presente que las ventas del conjunto de las personas relacionadas con el Explotador Minero que
declara,
solo
deben ser consideradas para la determinación de la Tasa Efectiva del
IEAM
que le afecta al contribuyente, y
no para los efectos de la determinación de los demás elementos o parámetros que sirven de base para el cálculo del referido
impuesto, como lo es, la Renta Imponible Operacional Minera (
RIOM)
, los Ingresos Operacionales Mineros
(IOM)
y el Margen
Operacional Minero
(MOM).
H.-
ESCALAS DE TASAS A APLICAR A LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS AL IEAM DEL ARTÍCULO 64 BIS DE LA
LIR
CONTRIBUYENTE
VOLUMEN DE VENTAS
EXPRESADAS EN TMCF
ESCALA APLICABLE
(1)
Contribuyentes que han iniciados
sus actividades con anterioridad al
21.10.2010, fecha de publicación
en el Diario Oficial de la Ley N°
20.469 y para aquellos que han
iniciado sus actividades a partir
de dicha fecha.
A contar del
Año Comercial 2011, Año
Tributario 2012
Con Ventas Anuales Propias y
del conjunto de sus personas
relacionadas iguales o inferiores a
12.000 TMCF
Exento de Impuesto
Con Ventas Anuales Propias y del
conjunto de sus personas relacionadas
superiores a 12.000 TMCF e inferiores
o iguales a 50.000 TMCF.
Escala N° 1 expresada en TMCF
Con Ventas Anuales Propias y del conjunto
de sus personas relacionadas superiores
a 50.000 TMCF.
Escala N° 2 expresada en MOM
(2) Contribuyentes que se hayan
acogido al régimen opcional de
invariabilidad tributaria establecido
en los artículos 1° y 2° transitorios
de la Ley N° 20.469.
Con Ventas Anuales Propias y
del conjunto de sus personas
relacionadas iguales o inferiores a
12.000 TMCF
Exento de Impuesto
Con Ventas Anuales Propias y
del conjunto de sus personas
relacionadas superiores a 12.000
TMCF e inferiores o iguales a 50.000
TMCF.
Escala N° 3 expresada en TMCF
Con Ventas Anuales Propias y
del conjunto de sus personas
relacionadas superiores a 50.000
TMCF.
Escala N° 4 expresada en MOM
I.-
EJERCICIOS SOBRE CÁLCULO DEL IEAM
De acuerdo a lo explicado en las letras anteriores, a continuación se formulan algunos ejercicios sobre la forma del cálculo del
IEAM
de contribuyentes que han iniciando sus actividades con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley
N° 20.469, circunstancia que ocurrió el 21.10.2010; contribuyentes inversionistas que han iniciado sus actividades a contar de la
fecha antes señalada y de aquellos inversionistas que se han acogido al régimen opcional de invariabilidad tributaria establecido
en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley antes mencionada.
Ejercicio N° 1: Contribuyentes que han iniciado sus actividades mineras con aNTERIORIDAD AL
21.10.2010 Y A PARTIR DE DICHA FECHA, CON VENTAS SUPERIORES A 12.000 TMCF E INFERIORES O IGUALES A
50.000 TMCF Y SUPERIORES A 50.000 TMCF
Ejercicio N° 1.1: CON VENTAS ANUALES SUPERIORES A 12.000 TMCF E INFERIORES O IGUALES A 50.000 TMCF
A.-
Antecedentes
RLI de Primera Categoría determinada según normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin rebajar aún el
IEAM a que se refiere el N°2 del artículo 31 de la LIR..................................................................................
$ 250.000.000
Agregados a la RLI de Primera Categoría según el artículo 64 ter de la LIR...............................................
$ 60.000.000
Deducciones a la RLI de Primera Categoría según artículo 64 ter de la LIR
$ (70.000.000)
Ventas Anuales de Productos Mineros expresadas en TMCF, considerando normas de relación del actual
texto del artículo 64 bis de la LIR...................................................................................................................
32.850 TMCF
B.-
Desarrollo
(a)
Determinación de la Tasa Efectiva del IEAM según Escala N° 1 establecida en la letra (F) anterior
TRAMO APLICABLE
Desde
Hasta
Tasa Marginal
Cantidad a Rebajar
De 30.000 TMCF
A 35.000 TMCF
2,5%
510 TMCF
Aplicación de la Escala
32.850 TMCF * 2,5%
= 821 TMCF
Menos:
Cantidad a rebajar
= 510 TMCF
Resultado
= 311 TMCF
311 TMCF * 100
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ = 0,95%
32.850 TMCF
(b)
Determinación de la Renta Imponible Operacional Minera
RLI de Primera Categoría antes de rebajar el IEAM .......................................................................................
$ 250.000.000
Más:
Agregados ordenados por artículo 64 ter LIR......................................................................................
$ 60.000.000
Menos:
Deducciones ordenadas por artículo 64 ter LIR ............................................................................
$ (70.000.000)
Renta Imponible Operacional Minera antes de rebajar el IEAM .....................................................................
$ 240.000.000
Menos:
Impuesto Específico a la Actividad Minera
$ 240.000.000 * 100
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ = $237.741.456 * 0,95% =
$(2.258.544)
100 + 0,95 = 100,95
Renta Imponible Operacional Minera Definitiva
$ 237.741.456
(c)
Cálculo del IEAM
RIOM
$ 237.741.456
* Tasa Efectiva IEAM
0,95%
$ 2.258.544
En consecuencia, y de acuerdo al desarrollo del ejemplo antes indicado, en la Columna “
Base
Imponible”
de la
Línea 37 del F-22 Código (824),
se anota la cantidad de
$ 237.741.456,
y en la
última columna de dicha Línea
Código (825),
se registra la cantidad de
$ 2.258.544.
EJERCICIO N° 1.2: CON VENTAS ANUALES SUPERIORES A 50.000 TMCF
A.- Antecedentes
RLI de Primera Categoría determinada según normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin rebajar aún
el IEAM a que se refiere el N°2 del artículo 31 de la LIR…………………...
$ 500.000.000
Agregados a la RLI de Primera Categoría según el artículo 64 ter de la LIR………………………………
$ 100.000.000
Deducciones a la RLI de Primera Categoría según artículo 64 ter de la LIR…………………………………
$ (50.000.000)
Ventas Anuales de Productos Mineros expresadas en TMCF, considerando normas de relación del actual
texto del artículo 64 bis de la LIR………………………………………………
Ingreso Operacionales Mineros……………………………
58.600 TMCF
$ 800.000.000