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Marzo de 2014
Determinación de la Renta Efectiva
Esta puede ser determinada mediante contabilidad fidedigna que puede ser completa o simplifi-
cada (esta última autorizada por el Director Regional correspondiente).
Contabilidad completa:
La renta efectiva determinada debe declararse en la Línea 1 para el
Global Complementario del formulario N° 22,
Contabilidad simplificada:
La renta efectiva determinada debe declararse en la Línea 5, para
el Global Complementario del formulario N° 22,
• Que la renta líquida de todos los bienes destinados al arrendamiento (actualizada) sea
superior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles.
En este caso, los propietarios o usufructuarios de los inmuebles, determinaran su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, que puede ser completa o simplificadas (esta última autoriza-
da por el Director Regional correspondiente), y se encuentran afectos a los impuestos genera-
les de la Ley de la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría y Global Complemen-
tario o Adicional. Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar la línea 38 y línea 1 para el
Global Complementario, ambas del Formulario N° 22.
c.- Bienes raíces no agrícolas explotados en calidad distinta a la de propietario o usufruc-
tuario
En este caso, pueden ser
subarrendadores,
quienes determinarán su
renta efectiva
median-
te contabilidad fidedigna que puede ser completa o simplificada (esta última autorizada por el
Director Regional correspondiente), y quedarán afectos a los impuestos generales de la Ley de
la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar la línea 38 y línea 1 para el Global Comple-
mentario, ambas del Formulario N° 22.
d.- Bienes raíces no agrícolas explotados por personas naturales en forma esporádica
Las personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma e
sporádica, sin
que ello constituya una actividad habitual y permanente,
podrán acreditar estas rentas
mediante una
Planilla
con un detalle cronológico de las entradas y gastos, la que no requiere
ser timbrada por el Servicio Impuestos Internos, o bien, mediante un
ordenamiento
simple de
los antecedentes (comprobantes o recibos), que respaldan la renta obtenido de estos bienes,
debiendo declarar en línea 5, del Formulario N° 22. La línea 38 de la Primera Categoría, la
debe definir de acuerdo a lo señalado en las letras anteriores.
Tema N° 8: Ahorro Previsional
6.8
A.- Ahorro Previsional que no rebaja las bases imponibles
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador
no opte por acogerse al régimen del inciso 1°
del Art. 42 bis, L.I.R, no goce del beneficio de rebajar las bases imponibles del Impuesto Único
de Segunda Categoría y/o Global Complementario,
según corresponda, por los aportes que efectúe
como cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o Ahorro Previsional Voluntario,
y que al momento del retiro de los recursos originados en sus aportes por parte del trabajador, la parte
que corresponda a los aportes no sea gravada con el Impuesto Único establecido en el número 3,
inciso 1° del Artículo 42 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes (trabajadores dependientes e independientes), que no hubieren acogido todo o
una parte del Ahorro Previsional de su cargo a la rebaja de la base imponible, contenida en el inciso
primero, del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que destinen dicho Ahorro Previsional
constituido por cotizaciones voluntarias, depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional
Voluntario colectivo de su cargo, en su totalidad o en una parte, a adelantar o a incrementar su pensión,
tendrán derecho al momento de pensionarse a una bonificación de cargo fiscal en los siguientes térmi-
nos:
1) El monto de la mencionada bonificación será equivalente al 15% del Ahorro Previsional por concepto
de cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario colectivo de
cargo del trabajador acogido al régimen tributario contenido en el inciso segundo del Art. 42 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que el trabajador destine a adelantar o a incrementar su pensión.
2) Dicha bonificación en cada año calendario no podrá exceder del equivalente a 6 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), según el valor de ésta a diciembre del año en que se efectúa el Ahorro Previsional.
3) En todo caso, la referida bonificación procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depó-
sitos de Ahorro Previsional Voluntario y los aportes del trabajador para el Ahorro Previsional Voluntario
colectivo, efectuado durante el año calendario correspondiente, que no superen en su conjunto la suma
equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador, según lo
dispuesto por el inciso primero, del artículo 17, del D.L. N° 3.500, de 1980.
B) Ahorro Previsional que rebaja las bases imponibles
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador
goce del beneficio de rebajar la base imponi-
ble del Impuesto Único de Segunda Categoría y/o Global Complementario,
según corresponda,
por los aportes que efectúe como cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o
Ahorro Previsional Voluntario, y que al momento del retiro de los recursos originados en sus aportes por
parte del trabajador, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3, inciso 1° del Artículo 42
bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C) Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional:
Cuando se han rebajado las bases imponi-
bles de impuesto y no se destinan a incrementar el Fondo de Pensión.
La tasa del Impuesto Único que se aplicarán a los montos retirados, debidamente reajustados, será
equivalente a la siguiente fórmula:
TIU = {3 + [ 1,1 (IGC s/RA con R - IGCs/RA sin R) x 100]}
M. R.R.
• TIU =
Tasa de Impto. Único
• IGCs/ RA con R =
Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obte-
nidas por el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los Ahorros Previsionales
efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la forma
prevista por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta.
• IGCs/RA sin R =
Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas
por el afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los Ahorros Previsionales
efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al término del ejercicio en los
términos previstos por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta.
• M.R.R. =
Monto Retiros de Ahorro Previsional efectuados durante el año calendario respectivo, debi-
damente reajustados en la forma prevista por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta.
A.- ANTECEDENTES
B.- DESARROLLO
b.1) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre las rentas anuales percibi-
das incluidos los retiros de ahorro previsional voluntario efectuados durante el año
2013
b.2) Cálculo Impuesto Global Complementario sobre rentas anuales percibidas
sin considerar retiros de ahorro previsional voluntarios efectuados durante el año
calendario 2013, actualizado