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Ediciones Especiales
abril de 2014
120
del
código (624)
del Recuadro N° 6 del F-22, aunque se hubieran contabilizado con cargo a una cuenta del activo, que se
incorporaron a dicho Registro mediante la RLI de la Primera Categoría del ejercicio de su determinación; con excepción de
los gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores; sin que el Impuesto de Primera Categoría que los
afectó de derecho a imputación o a devolución al contribuyente que incurrió en ellos. El ajuste señalado anteriormente,
no es aplicable en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, por no afectar las referidas partidas la
determinación de la base imponible de su Impuesto de Primera Categoría.
(F)
Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 43
(1) 1ª Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará la suma del monto de los gastos rechazados y otras partidas o cantidades que constituyen la base
imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR y detallados en los literales de la
letra (B) precedente.
(2) 2ª Columna: Rebajas al Impuesto
En la segunda columna de esta Línea 43 no corresponde anotar ninguna cantidad, motivo por el cual se encuentra achurada,
ya que las partidas que componen la base imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR, no dan
derecho a ningún crédito, especialmente, al Impuesto de Primera Categoría, según el nuevo tratamiento tributario dispuesto
por el precepto legal antes indicado para los gastos rechazados a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la LIR, al disponer
que para el cálculo de la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, los referidos desembolsos se deben deducir de
dicha Renta Líquida; todo ello de acuerdo a lo comentado en la
letra (D)
anterior.
(3) 3ª Columna: Impuesto a declarar
En esta columna se anota el impuesto que corresponde declarar, y que resulta de aplicar la tasa del 35% establecida en
el inciso 1° del Art. 21 LIR o aquellas que afectan a los contribuyentes acogido a las normas del DL N° 600/74, según lo
indicado en la
letra (C) anterior,
sobre la cantidad registrada en la 1ª columna como
“Base Imponible”.
(Mayores instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, que se declara en esta Línea, se
contienen en la Circular N° 45, de 2013, publicada en Internet; www.sii.cl).
LÍNEA 44.- IMPUESTO ÚNICO ACTIVOS SUBYACENTES SEGÚN N° 3 ART. 58
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta Línea 44
Los contribuyentes que deben utilizar esta
Línea 44,
son las personas sin domicilio ni residencia en Chile para que en su calidad
de enajenantes, declaren el Impuesto Único de 35% establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, que afecta al mayor valor
obtenido en la enajenación de los instrumentos o títulos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la LIR.
(B)
Rentas que se afectan con el Impuesto Adicional en calidad de único a la renta
Las rentas que se afectan con el referido Impuesto Adicional, son las provenientes de la enajenación de los siguientes títulos o
instrumentos:
(1)
Derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, de una persona
jurídica constituida o residente en el extranjero;
(2)
De otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero; y
(3)
Títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el
extranjero.
(C)
Condiciones que se deben cumplir para gravar las rentas con el Impuesto Adicional en calidad de único a la renta
Las rentas provenientes de la enajenación de los títulos o instrumento a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la LIR,
se gravarán con el Impuesto Adicional establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, en calidad de único a la renta, cuando se
cumplan al efecto las siguientes condiciones:
(1) PRIMER HECHO GRAVADO:
Cuando se cumplan copulativamente con las siguientes dos condiciones:
(a)
Que el 20% o más del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que el contribuyente
enajenante posea directa o indirectamente en la sociedad o entidad extranjera, provenga de uno o más de los activos
subyacentes situados en Chile indicados
en la letra (D) siguiente.
Para estos efectos se considerará:
(a.1)
El total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros poseídos a cualquier título, directa o indirectamente
por el contribuyente enajenante en la sociedad o entidad extranjera respectiva, según el valor de mercado de éstos.
En este caso, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o
entidad extranjera, el SII podrá ejercer las facultades de fiscalización contenidas en el artículo 41 E de la LIR.
(a.2)
Los activos subyacentes situados en Chile, según su valor corriente en plaza o al que normalmente se cobraría
por ellos en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación y
en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el contribuyente enajenante no
domiciliado ni residente en Chile. En caso, el SII podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64
del Código Tributario en la determinación del valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes.
(a.3)
Que esta condición, en que la proporción del 20% o más, del valor de mercado del total de las acciones, cuotas,
títulos o derechos extranjeros que posea directa o indirectamente a cualquier título en la sociedad o entidad
extranjera, provenga de los activos subyacentes situados en Chile, se apreciará a la fecha de enajenación de los
títulos o instrumentos, o bien, dentro del plazo de 12 meses anteriores a dicha enajenación, bastando para ello
que tal condición se cumpla en cualquier momento dentro de dicho plazo.
(b)
Que el contribuyente no domiciliado ni residente en el país, enajene el 10% o más del total de las acciones, cuotas, títulos
o derechos extranjeros que posea a cualquier título en la sociedad o entidad extranjera.
Para estos efectos se considerarán todas las enajenaciones efectuadas directa o indirectamente por el contribuyente
enajenante y por otros miembros de su grupo empresarial que no tengan domicilio ni residencia en Chile, realizadas a la
fecha de enajenación o dentro del periodo de 12 meses anteriores a la última de ellas. En este contexto, se entenderá por
enajenación el cambio de titular en el derecho de propiedad sobre los títulos respectivos, computándose el plazo de 12
meses señalado, desde cualquiera de las enajenaciones que se efectúen.
De esta manera, en caso que las enajenaciones individualmente consideradas dentro de dicho plazo, no superen el 10%,
pero la suma de todas ellas si lo supere, se tiene como consecuencia que la condición se cumple.
De acuerdo a la norma legal en comento, se considerarán como miembros de su grupo empresarial, las entidades señaladas
en el artículo 96 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, que no tengan domicilio ni residencia en el país. Dicha
norma, define grupo empresarial como el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad,
administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes
está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los
créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten. Seguidamente, la norma enumera una serie de casos
en que las entidades y sociedades se entienden formar parte de un mismo grupo empresarial.
(2) SEGÚNDO HECHO GRAVADO:
Cuando se cumpla copulativamente con las siguientes dos
condiciones:
(a)
Que el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes situados en Chile, indicados
en la letra (D)
siguiente,
en la proporción que corresponde a la participación indirecta que en ellos posee a cualquier título el contribuyente
enajenante, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales (UTA). Tratándose de un mismo activo subyacente
situado en Chile, cuya propiedad esté en manos de más de una empresa o entidad extranjera, el cumplimiento de éste
requisito deberá analizarse considerando el conjunto de los títulos de dichas entidades extranjeras, que posea indirectamente
el enajenante sin domicilio ni residencia en Chile. Para estos efectos se considerará:
(a.1)
Los activos subyacentes situados en Chile según su valor corriente en plaza o al que normalmente se cobraría
por ellos en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
(a.2)
El valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a la fecha de enajenación o dentro del
plazo de 12 meses anteriores a ésta, según el valor de la UTA a la fecha de enajenación. En este contexto,
se entenderá por enajenación el cambio de titular en el derecho de propiedad sobre los títulos respectivos,
computándose el plazo de 12 meses señalado, desde cualquiera de las enajenaciones que se efectúen.
(a.3)
En caso de que se trate de más de un activo subyacente, se deberá considerar la suma de éstos, según los
valores de cada uno de ellos, señalados en la letra
(a.1) precedente.
(b)
Que el contribuyente enajene el 10% o más del total, de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que posea
a cualquier título en la sociedad o entidad extranjera, en los mismos términos señalados en la
letra (b) del N° (1)
precedente.
(3) TERCER HECHO GRAVADO:
Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos
por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 41 D, N° 2 de la LIR.
Como se puede apreciar, en tal caso resulta indiferente para determinar el hecho gravado, la proporción o porcentaje que
representa el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile sobre el valor de mercado del total de
las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados; o el porcentaje de las acciones, cuotas, títulos o derechos
de la persona o entidad extranjera enajenados; o si el valor de los activos subyacentes situados en Chile superan o no
las 210.000 UTA, bastando para la aplicación del Impuesto Adicional en el caso en análisis, que alguno de los activos
subyacentes indicados
en la letra (D) siguiente,
o el total de ellos, figuren dentro de los bienes de propiedad directa o
indirecta de la entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan.
No obstante lo anterior, las rentas obtenidas en las enajenaciones a que se refiere este
(N° 3)
sólo se gravarán con
Impuesto Adicional cuando se cumplan las condiciones indicadas para cada caso en los N°s (1) ó (2) precedentes,
según corresponda, siempre que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere la situación, acredite
fehacientemente ante el SII, las siguientes dos circunstancias:
(a)
Que en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio,
accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile, que posea a cualquier título un 5% o más de participación
o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera, y
(b)
Que los socios, accionistas, titulares o beneficiarios de la sociedad o entidad extranjera que controlan directa o indirectamente
un 50% o más del capital o utilidades de la sociedad cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, son residentes
o domiciliados en un país o jurisdicción que no forma parte de la lista señalada en el artículo 41 D, N° 2 de la LIR.
El enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, deberá acreditar fehacientemente ante el SII,
cuando éste así lo solicite, la identidad de todos los socios, accionistas, titulares o beneficiarios que tengan participación o
beneficio en el capital o en las utilidades de la sociedad o entidad extranjera respectiva, así como el domicilio o residencia
de los mismos.
De esta manera, cuando el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite fehacientemente
ante el SII el cumplimiento de las circunstancias indicadas en las
letras (a) y (b)
precedentes, las enajenaciones de los
títulos a que se refiere este
(N° 3),
sólo se gravarán con Impuesto Adicional cuando se verifiquen las condiciones señaladas
en los
N°s (1) ó (2)
anteriores, según corresponda.
En caso de que no se verifique alguno de los hechos gravados señalados en los números
(1), (2) ó (3) precedentes,
la
renta que pueda obtenerse en la enajenación respectiva se considerará de fuente extranjera, y por tanto, no resultará
gravada con el Impuesto Adicional de 35% que establece el N° 3, del artículo 58 de la LIR, al ser obtenida por una persona
sin domicilio ni residencia en el país.
(D)
Activos subyacentes situados en Chile que deben considerarse para determinarse la renta afecta
Los activos subyacentes que se deben considerar para determinar si se cumplen o no las condiciones de los hechos gravados
señalados en la
letra (C) precedente
y para determinar la renta afecta al Impuesto Adicional, son los siguientes:
(1)
Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o
entidad constituida en Chile;
(2)
Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país,
considerándose para estos efectos que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u
oficina principal; y
(3)
Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o
dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.
(E)
Reglas comunes para determinar si las rentas se afectan o no con Impuesto Adicional
Para determinar si se cumplen o no las condiciones de los casos descritos en
los N°s (1), (2) y (3)
de
la letra (C) precedente,
se debe tener en cuenta que:
(a)
Cualquiera de los valores allí indicados que se encuentren expresados en moneda extranjera, se considerarán según su
equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 A, letra
D.-, N° 1 de la LIR, esto es, según la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la respectiva moneda extranjera, vigente
a la fecha de enajenación respectiva, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo
dispuesto en el N° 6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
(b)
En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales
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