Home > Circulares 1999 >

[1] [2] [3]

(b.8) Normas de los artículos 41 A y 41 B aplicables al crédito que establece el artículo 41 C

En relación con el crédito por impuestos extranjeros establecido por el nuevo artículo 41 C, serán aplicables en la especie las mismas normas de los artículos 41 A y 41 B relacionadas, entre otras, con la conversión a moneda nacional de las rentas de fuente extrajera y de los respectivos impuestos externos, de su reajustabilidad al término del ejercicio, la forma de registro de tales rentas en el país, y orden de imputación al impuesto general de Primera Categoría, etc.; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, mediante la Circular Nº 52, de 1993.

(C) Crédito por servicios personales prestados en el exterior

c.1) Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

De conformidad a lo dispuesto por la letra D) del nuevo artículo 41 C incorporado a la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, son las personas naturales que sin perder su domicilio o residencia en el país, perciban rentas extranjeras que se clasifiquen en los números 1 ó 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, por servicios personales prestados y gravados en el exterior, es decir, las siguientes personas naturales: (i) Los contribuyentes afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría por los sueldos u otras remuneraciones similares percibidas del exterior; y (ii) Los contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario por las rentas del artículo 42 Nº 2, percibidas del exterior (honorarios u otras remuneraciones de similar naturaleza), es decir, entre otros, los profesionales independientes y las personas naturales que desempeñan una ocupación lucrativa.

Cabe señalar que la recuperación de los citados impuestos también está sujeta a que en los países en los cuales se presten los servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos soportados en el exterior, tal como ocurre con las rentas empresariales de la Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso primero del nuevo artículo 41 C de la Ley de la Renta.

c.2) Monto del crédito

El monto del crédito a imputar en contra de los impuestos antes señalados, corresponde a los impuestos a la renta pagados o retenidos en el país extranjero en el cual se obtuvieron los ingresos por los servicios personales prestados, y que, a su vez, estén afectos en Chile a los impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda.

El mencionado crédito, en todo caso, no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta externa a declarar en Chile y respecto de la cual se calcula el referido crédito. En el caso que el impuesto pagado o retenido en el extranjero sea inferior al monto máximo del mencionado crédito, corresponde deducir la cantidad menor.

Para los efectos del cálculo del citado crédito a la renta neta de fuente extranjera a declarar en Chile deberá agregársele una suma igual al crédito por los impuestos extranjeros, el cual posteriormente se imputa al impuesto Unico de 2ª Categoría o Global Complementario, según corresponda.

Lo anterior se puede demostrar a través del siguiente ejemplo:

RENTA BRUTA

IMPUESTOS RETENIDOS O PAGADOS EN EL EXTERIOR

MONTO RENTA

LIQUIDA EXTERNA

PERCIBIDA

CANTIDAD A AGREGAR A LA RENTA NETA EX-TERNA EQUIVALENTE AL MONTO DEL CREDI-

MONTO RENTA

EXTERNA A

DECLARAR

MONTO CREDITO IMPTOS. EXTERNOS

(1)

TASA

(2)

MONTO

(1)X(2)=(3)

(1)-(3)=(4)

TO CON UN TOPE DEL 30% DE LA RENTA A DECLARAR O LOS IMPUESTOS EXTRANJEROS

(4):0,70X30%=(5)

(4)+(5) = (6)

(6)X(30% = 7)

CASO N° 1: $ 50.000.000

CASO N° 2: $ 30.000.000

CASO n° 3: $ 20.000.000

40%

30%

20%

$ 20.000.000

$ 9.000.000

$ 4.000.000

$ 30.000.000

$ 21.000.000

$ 16.000.000

$ 12.857.143

$ 9.000.000

$ 4.000.000

$ 42.857.143

$ 30.000.000

$ 20.000.000

$ 12.857.143

$ 9.000.000

$ 4.000.000

c.3) Modalidad para recuperar el crédito en el caso de los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría

Estos contribuyentes para la recuperación del crédito por concepto de impuestos extranjeros deberán efectuar una reliquidación anual de su impuesto único de Segunda Categoría. Ahora bien, el inciso final de la Letra D) del artículo 41 C señala que en la determinación del crédito que autoriza dicha letra, serán aplicables las normas de la Letra A) del artículo 41 A de la ley, sobre reajustabilidad y tipo de cambio, y asimismo, se aplicará lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de la Letra C) del mismo artículo antes mencionado.

En consecuencia, la reliquidación operará de la siguiente manera:

1º.- La reliquidación anual sólo se efectuará por aquellos meses en que se percibieron rentas tanto de fuente chilena como extranjera y afectas a doble tributación, vale decir, que hayan sido gravadas con impuestos en ambos países.

2º.- Para efectuar la reliquidación precedente, las rentas de fuente chilena se consideran por su valor nominal percibido en cada mes. Igual situación ocurrirá con las rentas de fuente extranjera, debidamente convertidas a moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile (tipo de cambio observado), o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, vigente a la fecha de la percepción efectiva de la renta.

3º.- A las rentas de fuente chilena de cada período mensual respectivo se le sumarán las rentas de fuente extranjera convertidas a moneda nacional en los términos antes indicados, agregando a éstas últimas una suma igual al crédito por impuestos externos, cantidad que no debe superar el 30% de una cantidad tal que al restar dicho porcentaje la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior, y sobre la cual se cálcula el citado crédito. A dicho total se le aplicará la escala del impuesto único vigente en el mes respectivo en que se originó la doble tributación, contenida en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta.

4º.- El impuesto determinado en cada mes producto de la aplicación de la escala del impuesto único de Segunda Categoría del período correspondiente, se actualizará hasta el término del ejercicio, de acuerdo a la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de Noviembre del año comercial respectivo.

5º.- El impuesto único de Segunda Categoría pagado en Chile sobre las rentas tanto de fuente chilena como extranjera, ya sea, retenido por el empleador o pagado por el propio trabajador, se actualizará hasta el término del ejercicio, bajo la misma forma indicada en el párrafo anterior, considerando para tales fines el mes de la retención del referido impuesto.

6º.- El monto del crédito a deducir del impuesto Unico de Segunda Categoría determinado según la reliquidación practicada en cada mes que corresponda, será equivalente al monto de los impuestos pagados o retenidos en el exterior sobre las rentas de fuente externa, debidamente convertidos dichos impuestos a moneda nacional al tipo de cambio observado señalado en el párrafo 2º anterior, con un tope de un 30% agregado a la base previamente, sobre la cual se calcula dicho crédito. En otras palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente convertidas a moneda nacional bajo la forma señalada en los párrafos anteriores, se dividirán por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa del 30%. Si dicho resultado es superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior, el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación antes señalada, el monto del crédito equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 30%, de la renta neta externa, incluido el citado crédito, con tope del 30%.

7º.- A la suma anual del impuesto único de Segunda Categoría retenido en cada mes respectivo sobre las rentas de fuente chilena y extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio bajo la forma señalada en los párrafos precedentes, se le deducirán los impuestos determinados en cada mes producto de la reliquidación practicada, actualizados bajo la modalidad antes indicada, rebajando previamente de éstos últimos el crédito por los impuestos pagados o retenidos en el exterior, hasta el monto máximo establecido en el párrafo 6º precedente, dando como resultado el exceso de impuesto retenido o pagado por doble tributación. Lo anterior también se puede determinar deduciendo primero del impuesto determinado actualizado producto de la reliquidación mensual practicada a cada renta, el crédito por impuestos externos que corresponda a cada período también actualizado al final del ejercicio, y luego los impuestos mensuales retenidos o pagados en Chile en cada mes actualizados también al término del período.

8º.- El exceso de impuesto que resulte de la comparación precedente, el contribuyente lo podrá imputar a cualquier obligación anual de impuesto a la renta que tenga que declarar en el año tributario correspondiente. El remanente que resulte de la imputación antes señalada, ya sea, por no existir una obligación anual que cumplir o porque el excedente antes mencionado es superior a la referida obligación tributaria anual existente, será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad indicada en el artículo 97 de la Ley de la Renta.

9º.- Los impuestos que darán derecho al citado crédito, serán los impuestos a la renta pagados o retenidos en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta o sustitutivos de ellos, que se apliquen sobre rentas efectivas. Los créditos otorgados por la legislación extranjera a los impuesto externos, se considerarán como parte de éstos últimos. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos.

10º.- Los impuestos pagados en el exterior, deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procede. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.

11º.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fé, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos.

Respecto de los Párrafos 9º, 10º y 11º anteriores, son aplicables las instrucciones que este Servicio ha impartido mediante Circular Nºs. 52, de 1993, contenidas en los Nºs. 6 y 7, de la Letra E) del Nº 2 del Capítulo III de la citada Circular, en todo lo que sea pertinente al tipo de contribuyente que se analiza.

La reliquidación precedente se puede ilustrar a través del siguiente ejemplo práctico, partiendo de la base que el contribuyente sólo por los primeros seis meses del año percibió rentas simultáneamente, tanto de fuente chilena como extranjera afectas a doble tributación, y el resto de los meses del referido período, sólo percibió rentas de fuente nacional. Para estos efectos se utilizarán las escalas de impuesto, factores de actualización y tipos de cambio vigentes en el año calendario 1997, haciendo presente que dicho beneficio tributario según se explica en la Letra D) siguiente rige por las rentas de fuente extranjera que se perciban a contar del 01 de enero de 1998. No obstante, esta norma aún no tiene aplicación por cuanto Chile no ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación, en los términos que dispone la ley.

Meses del año 1997

Renta Fuente Chilena

 

RENTA FUENTE EXTRANJERA

Impto. Unico de 2° Categoría calculado sobre ambas rentas

Monto Crédito Imptos. Externos con tope del 30% de la renta neta a declarar

 

(1)

Monto Renta Bruta

(2)

Monto Renta Líquida

(3)

Tasa

(4)

Monto Impto. Externo

 

(5)

Tipo Cambio

 

(6)

Monto Renta Neta Moneda Nacional

(3x6) = (7)

Monto Impto. Moneda Nacional

(5x6) = (8)

Base Imponible

(2+7) = (9)

Monto Impuesto

(9) x tabla = (10)

(7:0,70)x30% = (11)

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

$ 5.000.000

$ 5.000.000

$ 5.500.000

$ 5.500.000

$ 5.500.000

$ 6.000.000

US$ 6.000

US$ 6.000

US$ 6.000

US$ 6.500

US$ 6.500

US$ 6.000

45%

40%

35%

30%

25%

20%

US$ 4.909

US$ 4.000

US$ 3.231

US$ 2.786

US$ 2.167

US$ 1.500

425,89

412,51

415,62

418,41

419,03

416,57

$ 2.555.340

$ 2.475.060

$ 2.493.720

$ 2.719.665

$ 2.723.695

$ 2.499.420

$ 2.090.694

$ 1.650.040

$ 1.342.868

$ 1.165.690

$ 908.038

$ 624.855

$ 7.555.340

$ 7.475.060

$ 7.993.720

$ 8.219.665

$ 8.223.695

$ 8.499.420

$ 2.639.638

$ 2.600.480

$ 2.830.063

$ 2.925.609

$ 2.925.109

$ 3.046.870

$ 1.095.146

$ 1.060.740

$ 1.068.737

$ 1.165.571

$ 908.038

$ 624.855

 

 

RELIQUIDACION ANUAL

Factor de

IMPUESTOS ACTUALIZADOS

Monto Impto.

Base

Imponible

(9+11) = (12)

Impuesto

Determinado

(12)xtabla=(13)

Actualiz.

(14)

Impuestos pagados en Chile

(10x14)=(15)

Impuesto determinado

(13x14)=(16)

Monto Crédito

(11x14)=(17)

Diferencia impto. determinada menos crédito

(16-17)=(18)

Con derecho a imputación o devolución

(15-18)=(19)

$ 8.650.486

$ 8.535.800

$ 9.062.457

$ 9.385.236

$ 9.131.733

$ 9.124.275

$ 3.132.454

$ 3.077.814

$ 3.310.995

$ 3.450.117

$ 3.333.726

$ 3.328.055

1.059

1.054

1.045

1.042

1.038

1.036

$ 2.795.377

$ 2.740.906

$ 2.957.416

$ 3.048.485

$ 3.036.263

$ 3.156.557

$ 3.317.269

$ 3.244.016

$ 3.459.990

$ 3.595.022

$ 3.460.408

$ 3.447.865

$ 1.159.760

$ 1.118.020

$ 1.116.830

$ 1.214.525

$ 924.543

$ 647.350

$ 2.157.509

$ 2.125.996

$ 2.343.160

$ 2.380.497

$ 2.517.865

$ 2.800.515

$ 637.868

$ 614.910

$ 614.256

$ 667.988

$ 518.398

$ 356.042

TOTALES

$ 17.735.004

$ 20.524.570

$ 6.199.028

$ 14.325.542

$ 3.409.462

En el caso de los contribuyentes antes señalados que obtengan otras rentas gravadas con el impuesto Global Complementario, las rentas del artículo 42 Nº 1 que hayan quedado afectas a doble tributación de acuerdo al ejemplo planteado anteriormente, de todas maneras deben declararse en la Renta Bruta Global de dicho tributo personal, con la salvedad importante que como crédito en contra del citado gravamen personal, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta, deberá darse el impuesto determinado producto de la reliquidación practicada a las citadas rentas por estar afectas a doble tributación (Columna 16 del ejemplo), menos el monto del crédito por impuestos externos (Columna 17 del ejemplo), o en otras palabras, el monto de los impuestos efectivamente retenidos o pagados en Chile sobre las rentas de fuente chilena y extranjera actualizadas al término del ejercicio (Columna 15 del ejemplo), menos los excedentes de impuestos retenidos o pagados devueltos al contribuyente (Columna 19 del ejemplo).

c.4) Modalidad de recuperación de los contribuyentes del impuesto Global Complementario

Los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, que no tengan rentas del artículo 42 Nº 1 de la ley afectas a doble tributación, también tienen derecho al crédito por impuestos externos respecto de los honorarios percibidos de fuente extranjera que hayan sido afectados con impuestos en el exterior. Dicho crédito se invocará mediante la declaración anual del impuesto Global Complementario que tienen que presentar en el mes de abril de cada año.

Cabe señalar que si los contribuyentes antes mencionados, además de sus rentas afectas al impuesto Global Complementario, también perciben rentas del artículo 42 Nº 1 de la ley afectas a doble tributación, para la recuperación de los impuestos externos respecto de éstas últimas rentas, deberán efectuar una reliquidación anual de acuerdo a la modalidad indicada en el punto c.3) precedente, sin perjuicio de declarar las citadas rentas en el impuesto Global Complementario por obtener otras rentas distintas a las del artículo 42 Nº 1 de la ley, dando de crédito por concepto de impuesto único de segunda categoría, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 54 de la ley, el impuesto determinado según la reliquidación practicada al citado tributo, menos el crédito por impuestos externos, o en otras palabras, los impuestos efectivamente retenidos o pagados en Chile sobre las rentas de fuente chilena y extranjera actualizadas al término del ejercicio, menos los remanentes de impuestos retenidos o pagados devueltos al contribuyente.

De acuerdo a lo establecido en el inciso final de la Letra D) del nuevo artículo 41 C, para la determinación del crédito que autoriza dicha letra en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario, también serán aplicables las normas de la Letra A) del artículo 41 A) de la ley, sobre reajustabilidad y tipo de cambio, y a su vez, se aplicará lo establecido en los números 3, 4 y 5 de la Letra A) del mismo artículo antes mencionado.

En consecuencia, y conforme a lo señalado, cuando se trate de contribuyentes del impuesto Global Complementario, el crédito por impuestos externos se invocará de la siguiente manera:

1º.- Las rentas brutas clasificadas en el artículo 42 número 2, de la ley, de fuente chilena, se incorporan a la base imponible del impuesto Global Complementario, debidamente actualizadas, de acuerdo a la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior a la percepción de las rentas y el último día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 54 de la ley del ramo.

2º.- Las rentas líquidas clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la ley (honorarios), que sean de fuente extranjera, en primer lugar, se convertirán a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile (tipo de cambio observado), o el que el citado Organismo establezca en su reemplazo, vigente a la fecha de la percepción de la renta. Una vez convertida la renta de fuente extranjera a moneda nacional bajo la modalidad antes indicada, se reajustará hasta el término del ejercicio de acuerdo a la misma forma señalada en el párrafo primero precedente.

3º.- Las retenciones de impuestos efectuadas en Chile sobre las rentas de fuente chilena, se reajustarán por la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior a la retención del impuesto y el último día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la ley. Los pagos provisionales mensuales efectuados sobre las rentas de fuente externa, conforme a la letra b) del artículo 84 de la ley, se actualizan por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al del entero efectivo de dichos pagos en arcas fiscales y el último día del mes de Noviembre del año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley. En relación con los impuestos retenidos o pagados en el exterior, sobre las rentas de fuente extranjera, éstos primero se convertirán a moneda nacional utilizando al efecto el mismo tipo de cambio señalado anteriormente, considerando la fecha del pago o retención del impuesto, y luego, el monto así convertido a moneda nacional se reajustará hasta el término del ejercicio, bajo la misma modalidad de actualización indicada precedentemente, considerando para tales efectos también la fecha de pago o retención del impuesto.

4º.- Los contribuyentes que tengan derecho a este crédito, previo a su recuperación, deberán agregar a la renta extranjera afecta al impuesto Global Complementario, una suma igual al crédito por impuestos externos, monto que no debe superar el 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior y sobre la cual se calcula el citado crédito.

5º.- El monto del crédito a deducir del impuesto Global Complementario, será equivalente a los impuestos pagados o retenidos en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, debidamente convertidos dichos impuestos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio observado señalado anteriormente y actualizados al término del ejercicio bajo la modalidad señalada precedentemente, con un tope de un 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de las rentas percibidas de fuente extranjera y sobre las cuales se calculará el citado crédito. En otras palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera, debidamente convertidas a moneda nacional y actualizadas al término del ejercicio, bajo las formas señaladas en los párrafos anteriores, se dividirán por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa de 30%. Si dicho resultado es superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior, el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación antes señalada, el monto del crédito equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 30%, de la renta neta externa incluido dicho crédito con tope del 30%.

6º) De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito por impuestos externos, se imputará al impuesto Global Complementario conjuntamente con aquellos créditos cuyos remanentes no dan derecho a imputación ni a devolución o reembolso. Por lo tanto, el monto del crédito que se determine se imputará al impuesto Global Complementario en el orden antes indicado y los eventuales excedentes que pudieran resultar no podrán imputarse a las demás obligaciones tributarias que el contribuyente tenga que cumplir en el año tibutario que se está declarando, ni ser devuelto por el Servicio de Tesorerías, bajo la forma indicada en el artículo 97 de la Ley de la Renta.

7º) En cuanto al tipo de impuestos externos que dan derecho al crédito y la forma como éstos deben acreditarse, son aplicables en el caso de los contribuyentes que se analizan, las mismas instrucciones establecidas en los párrafos 9º, 10º y 11º del punto c.3) precedente.

Los siguientes ejemplos ilustran sobre la materia, utilizando sólo para estos efectos la escala de impuesto, factores de actualización y tipos de cambios vigentes en el año calendario 1997, haciendo presente que dicho beneficio tributario, según se explica en la Letra D) siguiente, rige por las rentas de fuente extranjera que se perciban a contar del 01 de Enero de 1998. No obstante, esta norma aún no tiene aplicación por cuanto Chile no tiene suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación, en los términos que dispone la ley.

Ejemplo Nº 1

A.- ANTECEDENTES

a.1) Honorarios brutos de fuente chilena percibidos el 26 de junio de 1997.....……………………………………………..

$ 20.000.000

a.2) Retenciones practicadas sobre honorarios de fuente chilena.....................………………………………………….

$ 2.000.000

a.3) Honorarios líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de 1997.....………………………………………….

US$ 15.000

a.4) Impuesto retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de 1997..................................…………………

US$ 6.750

a.5) PPM pagados en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera ......………………………………………

$ 626.865

 

a.6) Otras rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas al término del ejercicio.............................…………………………………

$ 10.000.000

B.- DESARROLLO

* Honorarios brutos de fuente chilena $ 20.000.000 x 1,036

$ 20.720.000

* Honorarios líquidos de fuente extranjera US$ 15.000x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042

$ 6.531.933

* Otras rentas de fuente chilena, actualizadas .................….

$ 10.000.000

* Cantidad equivalente al crédito por impuestos externos.

$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30%. Se agrega tope por ser los impuestos pagados o retenidos en el exterior superiores al tope US$ 6.750 x $ 417,91 x 1,042 = $ 2.939.370

$ 2.799.400

* Renta Bruta Global ...................…………………………….

$ 40.051.333

* Rebajas a la Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA ...............………………………………………………..

$ (4.447.440)

* Renta Neta Global o Base Imponible ...……………………

$ 35.603.893

* Impuesto Global Complementario .......…………………….

$ 6.355.982

* Menos: * Crédito por impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos o pagados en el exterior actualizados, con tope de un 30% de las rentas líquidas incluidas en la base imponible. Se rebaja tope del 30% por ser los impuestos pagados en el extranjero superiores al tope: $ 9.331.333 x 30%.…………………………………

$ (2.799.400)

Nota: Impuestos pagados en el exterior actualizados al término del ejercicio equivalen a US$ 6.750x $ 417,91x1,042 = $ 2.939.370

* Retenciones efectuadas sobre honorarios de fuente chilena

$ 2.000.000 x 1,036 ..................…………………………….

(2.072.000)

* PPM efectuados sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038 .........………………………………………

$ (650.686)

Impuesto a declarar y pagar...........………………………..

$ 833.896

============

Ejemplo Nº 2

 

A.- ANTECEDENTES

a.1) Honorarios brutos de fuente chilena percibidos el 26 de junio de 1997...………………………………………………

$ 20.000.000

a.2) Retenciones practicadas sobre honorarios de fuente chilena.....................………………………………………….

$ 2.000.000

a.3) Honorarios líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de 1997.....…………………………………………..

US$ 15.000

a.4) Impuesto retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de 1997..................................…………………..

US$ 4.500

a.5) PPM pagados en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera ......………………………………………..

$ 626.865

a.6) Otras rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas al término del ejercicio.............................…………………………………..

$ 2.000.000

B.- DESARROLLO

* Honorarios brutos de fuente chilena $ 20.000.000 x 1,036

$ 20.720.000

* Honorarios líquidos de fuente extranjera US$ 15.000 x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042 ................................………….

$ 6.531.933

* Otras rentas de fuente chilena, actualizadas ........………

$ 2.000.000

* Cantidad equivalente al crédito por impuestos externos.

$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30% =

$ 2.799.400. Impuestos retenidos en el exterior: US$ 4.500x 417,91 x 1,042 =

$ 1.959.580. Se agrega impuestos retenidos o pagados en el exterior por ser inferiores al tope .............…………..

$ 1.959.580

* Renta Bruta Global ...................……………………………

$ 31.211.513

* Rebajas a la Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA ...............……………………………………………….

$ (4.447.440)

* Renta Neta Global o Base Imponible ...……………………

$ 26.764.073

============

* Impuesto Global Complementario …………………………

$ 3.259.608

* Crédito por impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos o pagados en el exterior por ser inferiores al tope del 30% de las rentas extranjeras declaradas …………………………………………………..

* Retenciones efectuadas sobre honorarios de fuente chilena.

$ 2.000.000 x 1,036 ..................…………………………….

$ (1.959.580)

$ (2.072.000)

* PPM efectuados sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038 ..……………………………………………

$ (650.686)

Remanente de impuestos pagados en Chile a devolver, conforme a la modalidad dispuesta por el Artículo 97 de la Ley de la Renta. .........................……………………………

$ (1.422.658)

=============

Ejemplo Nº 3

A.- ANTECEDENTES

a.1) Honorarios brutos de fuente chilena percibidos el 26 de junio de 1997.....……………………………………………..

$ 7.691.184

a.2) Retenciones practicadas sobre honorarios de fuente chilena.....................………………………………………….

$ 769.118

a.3) Honorarios líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de 1997.....…………………………………………..

US$ 15.000

a.4) Impuesto retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de 1997.............………………….......................

US$ 4.500

a.5) PPM pagados en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera ......………………………………………

$ 626.865

a.6) Otras rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas al término del ejercicio.............................…………………………………

$ 6.800.000

B.- DESARROLLO

* Honorarios brutos de fuente chilena $ 7.691.184 x 1,036

$ 7.968.067

* Honorarios líquidos de fuente extranjera US$ 15.000 x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042 ................................…………

$ 6.531.933

* Otras rentas de fuente chilena, actualizadas …................

$ 6.800.000

* Cantidad equivalente al crédito por impuestos externos.

$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30% =

$ 2.799.400. Impuestos retenidos en el exterior: US$ 4.500x 417,91 x 1,042 =

$ 1.959.580. Se agrega impuestos retenidos o pagados en el exterior por ser inferiores al tope ……………………

$ 1.959.580

* Renta Bruta Global ...................…………………………….

$ 23.259.580

* Rebajas a la Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA. ..............……………………………………………….

$ (4.447.440)

* Renta Neta Global o Base Imponible ...……………………

$ 18.812.140

* Impuesto Global Complementario …………………………

$ 1.457.939

* Menos: * Crédito por impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos en el exterior actualizados por ser inferiores al tope del 30% de las rentas extranjeras declaradas ...............………………………………………..

$ (1.959.580)

* Remanente por imptos. externos .......……………………..

$ (501.641)

* Retenciones efectuadas sobre honorarios de fuente chilena. $ 769.118 x 1,036 .…………………………………

$ ( 796.806)

* PPM efectuados sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038 .........………………………………………

$ (650.686)

Total remanente.......................…………………………….

$ (1.949.133)

Detalle remanente

* Remanente por crédito por impuestos externos sin derecho a imputación ni a devolución ...........................…

$ 501.641

* Remanente por impuestos pagados en Chile sobre rentas de fuente chilena y extranjera con derecho a imputación o devolución, conforme a la modalidad dispuesta por el Artículo 97 de la Ley de la Renta

$1.447.492

* Total remanente ......................……………………………..

$1.949.133

D.- VIGENCIA

a) Por no establecer vigencia expresa la Ley Nº 19.506, para la modificación introducida al artículo 41 A de la Ley de la Renta, será aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del Código Tributario. En consecuencia, a contar del 01 de enero del año siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la citada Ley Nº 19.506 (D.O. 30.07.97), los contribuyentes tendrán derecho al crédito por impuestos externos pagados por las empresas o sociedades generadoras de las rentas en el exterior, en contra del impuesto de Primera Categoría que deban pagar a contar de dicha fecha, respecto de los dividendos o retiros de utilidades sociales que perciban a contar del ejercicio comercial 1997.

b) En relación con el nuevo artículo 41 C incorporado a la Ley de la Renta, y teniendo presente lo dispuesto por el inciso final del artículo 22 de la Ley Nº 19.506, lo que dicha norma legal establece, regirá a contar del 01 de Enero de 1998, respecto de las rentas que se obtengan a contar desde esa fecha, provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación, que estén vigentes en el país y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

[1] [2] [3]