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(b.8) Normas de los artículos 41 A y 41 B
aplicables al crédito que establece el artículo 41 C
En relación con el crédito por impuestos
extranjeros establecido por el nuevo artículo 41 C, serán aplicables en la especie las
mismas normas de los artículos 41 A y 41 B relacionadas, entre otras, con la conversión
a moneda nacional de las rentas de fuente extrajera y de los respectivos impuestos
externos, de su reajustabilidad al término del ejercicio, la forma de registro de tales
rentas en el país, y orden de imputación al impuesto general de Primera Categoría,
etc.; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, mediante la
Circular Nº 52, de 1993.
(C) Crédito por servicios personales
prestados en el exterior
c.1) Contribuyentes que tienen derecho a este
crédito
De conformidad a lo dispuesto por la letra D)
del nuevo artículo 41 C incorporado a la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen
derecho a este crédito, son las personas naturales que sin perder su domicilio o
residencia en el país, perciban rentas extranjeras que se clasifiquen en los números 1
ó 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, por servicios personales prestados y gravados
en el exterior, es decir, las siguientes personas naturales: (i) Los contribuyentes
afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría por los sueldos u otras remuneraciones
similares percibidas del exterior; y (ii) Los contribuyentes afectos al Impuesto Global
Complementario por las rentas del artículo 42 Nº 2, percibidas del exterior (honorarios
u otras remuneraciones de similar naturaleza), es decir, entre otros, los profesionales
independientes y las personas naturales que desempeñan una ocupación lucrativa.
Cabe señalar que la recuperación de los
citados impuestos también está sujeta a que en los países en los cuales se presten los
servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio para Evitar
la Doble Tributación y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito
por impuestos soportados en el exterior, tal como ocurre con las rentas empresariales de
la Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso primero del nuevo artículo 41 C
de la Ley de la Renta.
c.2) Monto del crédito
El monto del crédito a imputar en contra de
los impuestos antes señalados, corresponde a los impuestos a la renta pagados o retenidos
en el país extranjero en el cual se obtuvieron los ingresos por los servicios personales
prestados, y que, a su vez, estén afectos en Chile a los impuestos Unico de Segunda
Categoría o Global Complementario, según corresponda.
El mencionado crédito, en todo caso, no
podrá exceder del 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la cantidad
resultante sea equivalente al monto neto de la renta externa a declarar en Chile y
respecto de la cual se calcula el referido crédito. En el caso que el impuesto pagado o
retenido en el extranjero sea inferior al monto máximo del mencionado crédito,
corresponde deducir la cantidad menor.
Para los efectos del cálculo del citado
crédito a la renta neta de fuente extranjera a declarar en Chile deberá agregársele una
suma igual al crédito por los impuestos extranjeros, el cual posteriormente se imputa al
impuesto Unico de 2ª Categoría o Global Complementario, según corresponda.
Lo anterior se puede demostrar a través del
siguiente ejemplo:
RENTA BRUTA |
IMPUESTOS
RETENIDOS O PAGADOS EN EL EXTERIOR |
MONTO RENTA
LIQUIDA EXTERNA
PERCIBIDA |
CANTIDAD A AGREGAR A LA RENTA
NETA EX-TERNA EQUIVALENTE AL MONTO DEL CREDI- |
MONTO
RENTA
EXTERNA A
DECLARAR |
MONTO CREDITO
IMPTOS. EXTERNOS |
(1) |
TASA
(2) |
MONTO
(1)X(2)=(3) |
(1)-(3)=(4) |
TO CON UN TOPE
DEL 30% DE LA RENTA A DECLARAR O LOS IMPUESTOS EXTRANJEROS
(4):0,70X30%=(5) |
(4)+(5) = (6) |
(6)X(30%
= 7) |
CASO N° 1: $
50.000.000
CASO N° 2: $ 30.000.000
CASO n° 3: $ 20.000.000 |
40%
30%
20% |
$ 20.000.000
$ 9.000.000
$ 4.000.000 |
$
30.000.000
$ 21.000.000
$ 16.000.000 |
$ 12.857.143
$ 9.000.000
$ 4.000.000 |
$ 42.857.143
$ 30.000.000
$ 20.000.000 |
$
12.857.143
$ 9.000.000
$ 4.000.000 |
c.3) Modalidad para recuperar el crédito
en el caso de los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría
Estos contribuyentes para la recuperación
del crédito por concepto de impuestos extranjeros deberán efectuar una reliquidación
anual de su impuesto único de Segunda Categoría. Ahora bien, el inciso final de la Letra
D) del artículo 41 C señala que en la determinación del crédito que autoriza dicha
letra, serán aplicables las normas de la Letra A) del artículo 41 A de la ley, sobre
reajustabilidad y tipo de cambio, y asimismo, se aplicará lo dispuesto en los números 3,
4 y 5 de la Letra C) del mismo artículo antes mencionado.
En consecuencia, la reliquidación operará
de la siguiente manera:
1º.- La reliquidación anual sólo se
efectuará por aquellos meses en que se percibieron rentas tanto de fuente chilena como
extranjera y afectas a doble tributación, vale decir, que hayan sido gravadas con
impuestos en ambos países.
2º.- Para efectuar la reliquidación
precedente, las rentas de fuente chilena se consideran por su valor nominal percibido en
cada mes. Igual situación ocurrirá con las rentas de fuente extranjera, debidamente
convertidas a moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 6 del
Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile
(tipo de cambio observado), o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, vigente a la
fecha de la percepción efectiva de la renta.
3º.- A las rentas de fuente chilena de cada
período mensual respectivo se le sumarán las rentas de fuente extranjera convertidas a
moneda nacional en los términos antes indicados, agregando a éstas últimas una suma
igual al crédito por impuestos externos, cantidad que no debe superar el 30% de una
cantidad tal que al restar dicho porcentaje la cantidad resultante sea equivalente al
monto neto de la renta percibida del exterior, y sobre la cual se cálcula el citado
crédito. A dicho total se le aplicará la escala del impuesto único vigente en el mes
respectivo en que se originó la doble tributación, contenida en el artículo 43 Nº 1 de
la Ley de la Renta.
4º.- El impuesto determinado en cada mes
producto de la aplicación de la escala del impuesto único de Segunda Categoría del
período correspondiente, se actualizará hasta el término del ejercicio, de acuerdo a la
variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su
determinación y el último día del mes de Noviembre del año comercial respectivo.
5º.- El impuesto único de Segunda
Categoría pagado en Chile sobre las rentas tanto de fuente chilena como extranjera, ya
sea, retenido por el empleador o pagado por el propio trabajador, se actualizará hasta el
término del ejercicio, bajo la misma forma indicada en el párrafo anterior, considerando
para tales fines el mes de la retención del referido impuesto.
6º.- El monto del crédito a deducir del
impuesto Unico de Segunda Categoría determinado según la reliquidación practicada en
cada mes que corresponda, será equivalente al monto de los impuestos pagados o retenidos
en el exterior sobre las rentas de fuente externa, debidamente convertidos dichos
impuestos a moneda nacional al tipo de cambio observado señalado en el párrafo 2º
anterior, con un tope de un 30% agregado a la base previamente, sobre la cual se calcula
dicho crédito. En otras palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente
convertidas a moneda nacional bajo la forma señalada en los párrafos anteriores, se
dividirán por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa del 30%. Si
dicho resultado es superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior,
el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el
extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o pagados en el exterior son
superiores al resultado de la operación antes señalada, el monto del crédito
equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 30%, de la renta neta externa, incluido el
citado crédito, con tope del 30%.
7º.- A la suma anual del impuesto único de
Segunda Categoría retenido en cada mes respectivo sobre las rentas de fuente chilena y
extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio bajo la forma señalada en los
párrafos precedentes, se le deducirán los impuestos determinados en cada mes producto de
la reliquidación practicada, actualizados bajo la modalidad antes indicada, rebajando
previamente de éstos últimos el crédito por los impuestos pagados o retenidos en el
exterior, hasta el monto máximo establecido en el párrafo 6º precedente, dando como
resultado el exceso de impuesto retenido o pagado por doble tributación. Lo anterior
también se puede determinar deduciendo primero del impuesto determinado actualizado
producto de la reliquidación mensual practicada a cada renta, el crédito por impuestos
externos que corresponda a cada período también actualizado al final del ejercicio, y
luego los impuestos mensuales retenidos o pagados en Chile en cada mes actualizados
también al término del período.
8º.- El exceso de impuesto que resulte de la
comparación precedente, el contribuyente lo podrá imputar a cualquier obligación anual
de impuesto a la renta que tenga que declarar en el año tributario correspondiente. El
remanente que resulte de la imputación antes señalada, ya sea, por no existir una
obligación anual que cumplir o porque el excedente antes mencionado es superior a la
referida obligación tributaria anual existente, será devuelto al contribuyente por el
Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad indicada en el artículo 97 de la Ley de la
Renta.
9º.- Los impuestos que darán derecho al
citado crédito, serán los impuestos a la renta pagados o retenidos en el exterior
siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta
o sustitutivos de ellos, que se apliquen sobre rentas efectivas. Los créditos otorgados
por la legislación extranjera a los impuesto externos, se considerarán como parte de
éstos últimos. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro
tributo a la renta respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin
de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos.
10º.- Los impuestos pagados en el exterior,
deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo, o bien, con un certificado
oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados
y traducidos si procede. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los
mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para
el debido resguardo del interés fiscal.
11º.- El Director del Servicio de Impuestos
Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fé,
para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos.
Respecto de los Párrafos 9º, 10º y 11º
anteriores, son aplicables las instrucciones que este Servicio ha impartido mediante
Circular Nºs. 52, de 1993, contenidas en los Nºs. 6 y 7, de la Letra E) del Nº 2 del
Capítulo III de la citada Circular, en todo lo que sea pertinente al tipo de
contribuyente que se analiza.
La reliquidación precedente se puede
ilustrar a través del siguiente ejemplo práctico, partiendo de la base que el
contribuyente sólo por los primeros seis meses del año percibió rentas
simultáneamente, tanto de fuente chilena como extranjera afectas a doble tributación, y
el resto de los meses del referido período, sólo percibió rentas de fuente nacional.
Para estos efectos se utilizarán las escalas de impuesto, factores de actualización y
tipos de cambio vigentes en el año calendario 1997, haciendo presente que dicho beneficio
tributario según se explica en la Letra D) siguiente rige por las rentas de fuente
extranjera que se perciban a contar del 01 de enero de 1998. No obstante, esta norma aún
no tiene aplicación por cuanto Chile no ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble
Tributación, en los términos que dispone la ley. |
Meses del año
1997 |
Renta Fuente
Chilena |
RENTA FUENTE EXTRANJERA |
Impto.
Unico de 2° Categoría calculado sobre ambas rentas |
Monto Crédito
Imptos. Externos con tope del 30% de la renta neta a declarar |
(1) |
Monto Renta Bruta
(2) |
Monto Renta
Líquida
(3) |
Tasa
(4) |
Monto Impto.
Externo
(5) |
Tipo Cambio
(6) |
Monto Renta Neta
Moneda Nacional
(3x6) = (7) |
Monto Impto.
Moneda Nacional
(5x6) = (8) |
Base
Imponible
(2+7) = (9) |
Monto Impuesto
(9) x tabla = (10) |
(7:0,70)x30% =
(11) |
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio |
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.500.000
$ 5.500.000
$ 5.500.000
$ 6.000.000 |
US$ 6.000
US$ 6.000
US$ 6.000
US$ 6.500
US$ 6.500
US$ 6.000 |
45%
40%
35%
30%
25%
20% |
US$ 4.909
US$ 4.000
US$ 3.231
US$ 2.786
US$ 2.167
US$ 1.500 |
425,89
412,51
415,62
418,41
419,03
416,57 |
$ 2.555.340
$ 2.475.060
$ 2.493.720
$ 2.719.665
$ 2.723.695
$ 2.499.420 |
$ 2.090.694
$ 1.650.040
$ 1.342.868
$ 1.165.690
$ 908.038
$ 624.855 |
$
7.555.340
$ 7.475.060
$ 7.993.720
$ 8.219.665
$ 8.223.695
$ 8.499.420 |
$ 2.639.638
$ 2.600.480
$ 2.830.063
$ 2.925.609
$ 2.925.109
$ 3.046.870 |
$ 1.095.146
$ 1.060.740
$ 1.068.737
$ 1.165.571
$ 908.038
$ 624.855 |
RELIQUIDACION ANUAL |
Factor de |
IMPUESTOS
ACTUALIZADOS |
Monto Impto. |
Base
Imponible
(9+11) = (12) |
Impuesto
Determinado
(12)xtabla=(13) |
Actualiz.
(14) |
Impuestos pagados en Chile (10x14)=(15) |
Impuesto
determinado
(13x14)=(16) |
Monto Crédito
(11x14)=(17) |
Diferencia impto.
determinada menos crédito
(16-17)=(18) |
Con derecho a
imputación o devolución
(15-18)=(19) |
$ 8.650.486
$ 8.535.800
$ 9.062.457
$ 9.385.236
$ 9.131.733
$ 9.124.275 |
$ 3.132.454
$ 3.077.814
$ 3.310.995
$ 3.450.117
$ 3.333.726
$ 3.328.055 |
1.059
1.054
1.045
1.042
1.038
1.036 |
$ 2.795.377
$ 2.740.906
$ 2.957.416
$ 3.048.485
$ 3.036.263
$ 3.156.557 |
$ 3.317.269
$ 3.244.016
$ 3.459.990
$ 3.595.022
$ 3.460.408
$ 3.447.865 |
$ 1.159.760
$ 1.118.020
$ 1.116.830
$ 1.214.525
$ 924.543
$ 647.350 |
$ 2.157.509
$ 2.125.996
$ 2.343.160
$ 2.380.497
$ 2.517.865
$ 2.800.515 |
$ 637.868
$ 614.910
$ 614.256
$ 667.988
$ 518.398
$ 356.042 |
TOTALES |
$ 17.735.004 |
$ 20.524.570 |
$ 6.199.028 |
$ 14.325.542 |
$ 3.409.462 |
En el caso de los contribuyentes antes
señalados que obtengan otras rentas gravadas con el impuesto Global Complementario, las
rentas del artículo 42 Nº 1 que hayan quedado afectas a doble tributación de acuerdo al
ejemplo planteado anteriormente, de todas maneras deben declararse en la Renta Bruta
Global de dicho tributo personal, con la salvedad importante que como crédito en contra
del citado gravamen personal, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 3 del
artículo 54 de la Ley de la Renta, deberá darse el impuesto determinado producto de la
reliquidación practicada a las citadas rentas por estar afectas a doble tributación
(Columna 16 del ejemplo), menos el monto del crédito por impuestos externos (Columna 17
del ejemplo), o en otras palabras, el monto de los impuestos efectivamente retenidos o
pagados en Chile sobre las rentas de fuente chilena y extranjera actualizadas al término
del ejercicio (Columna 15 del ejemplo), menos los excedentes de impuestos retenidos o
pagados devueltos al contribuyente (Columna 19 del ejemplo).
c.4) Modalidad de recuperación de los
contribuyentes del impuesto Global Complementario
Los contribuyentes de la Segunda Categoría
clasificados en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, que no tengan rentas del
artículo 42 Nº 1 de la ley afectas a doble tributación, también tienen derecho al
crédito por impuestos externos respecto de los honorarios percibidos de fuente extranjera
que hayan sido afectados con impuestos en el exterior. Dicho crédito se invocará
mediante la declaración anual del impuesto Global Complementario que tienen que presentar
en el mes de abril de cada año.
Cabe señalar que si los contribuyentes antes
mencionados, además de sus rentas afectas al impuesto Global Complementario, también
perciben rentas del artículo 42 Nº 1 de la ley afectas a doble tributación, para la
recuperación de los impuestos externos respecto de éstas últimas rentas, deberán
efectuar una reliquidación anual de acuerdo a la modalidad indicada en el punto c.3)
precedente, sin perjuicio de declarar las citadas rentas en el impuesto Global
Complementario por obtener otras rentas distintas a las del artículo 42 Nº 1 de la ley,
dando de crédito por concepto de impuesto único de segunda categoría, de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 54 de la ley, el impuesto
determinado según la reliquidación practicada al citado tributo, menos el crédito por
impuestos externos, o en otras palabras, los impuestos efectivamente retenidos o pagados
en Chile sobre las rentas de fuente chilena y extranjera actualizadas al término del
ejercicio, menos los remanentes de impuestos retenidos o pagados devueltos al
contribuyente.
De acuerdo a lo establecido en el inciso
final de la Letra D) del nuevo artículo 41 C, para la determinación del crédito que
autoriza dicha letra en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario,
también serán aplicables las normas de la Letra A) del artículo 41 A) de la ley, sobre
reajustabilidad y tipo de cambio, y a su vez, se aplicará lo establecido en los números
3, 4 y 5 de la Letra A) del mismo artículo antes mencionado.
En consecuencia, y conforme a lo señalado,
cuando se trate de contribuyentes del impuesto Global Complementario, el crédito por
impuestos externos se invocará de la siguiente manera:
1º.- Las rentas brutas clasificadas en el
artículo 42 número 2, de la ley, de fuente chilena, se incorporan a la base imponible
del impuesto Global Complementario, debidamente actualizadas, de acuerdo a la variación
del IPC existente entre el último día del mes anterior a la percepción de las rentas y
el último día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el inciso
penúltimo del artículo 54 de la ley del ramo.
2º.- Las rentas líquidas clasificadas en el
artículo 42 Nº 2 de la ley (honorarios), que sean de fuente extranjera, en primer lugar,
se convertirán a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 6 del
Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile
(tipo de cambio observado), o el que el citado Organismo establezca en su reemplazo,
vigente a la fecha de la percepción de la renta. Una vez convertida la renta de fuente
extranjera a moneda nacional bajo la modalidad antes indicada, se reajustará hasta el
término del ejercicio de acuerdo a la misma forma señalada en el párrafo primero
precedente.
3º.- Las retenciones de impuestos efectuadas
en Chile sobre las rentas de fuente chilena, se reajustarán por la variación del IPC
existente entre el último día del mes anterior a la retención del impuesto y el último
día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la
ley. Los pagos provisionales mensuales efectuados sobre las rentas de fuente externa,
conforme a la letra b) del artículo 84 de la ley, se actualizan por la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al del entero efectivo de dichos pagos en arcas
fiscales y el último día del mes de Noviembre del año respectivo, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 95 de la ley. En relación con los impuestos retenidos o pagados
en el exterior, sobre las rentas de fuente extranjera, éstos primero se convertirán a
moneda nacional utilizando al efecto el mismo tipo de cambio señalado anteriormente,
considerando la fecha del pago o retención del impuesto, y luego, el monto así
convertido a moneda nacional se reajustará hasta el término del ejercicio, bajo la misma
modalidad de actualización indicada precedentemente, considerando para tales efectos
también la fecha de pago o retención del impuesto.
4º.- Los contribuyentes que tengan derecho a
este crédito, previo a su recuperación, deberán agregar a la renta extranjera afecta al
impuesto Global Complementario, una suma igual al crédito por impuestos externos, monto
que no debe superar el 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la
cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior y
sobre la cual se calcula el citado crédito.
5º.- El monto del crédito a deducir del
impuesto Global Complementario, será equivalente a los impuestos pagados o retenidos en
el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, debidamente convertidos dichos
impuestos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio observado señalado anteriormente
y actualizados al término del ejercicio bajo la modalidad señalada precedentemente, con
un tope de un 30% de una cantidad tal que al restarle dicho porcentaje, la cantidad
resultante sea el monto neto de las rentas percibidas de fuente extranjera y sobre las
cuales se calculará el citado crédito. En otras palabras, las rentas líquidas de fuente
extranjera, debidamente convertidas a moneda nacional y actualizadas al término del
ejercicio, bajo las formas señaladas en los párrafos anteriores, se dividirán por el
factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa de 30%. Si dicho resultado es
superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior, el crédito
equivaldrá al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el extranjero. Por
el contrario, si los impuestos retenidos o pagados en el exterior son superiores al
resultado de la operación antes señalada, el monto del crédito equivaldrá a dicho
resultado, es decir, al 30%, de la renta neta externa incluido dicho crédito con tope del
30%.
6º) De conformidad a lo dispuesto por el
inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito por impuestos externos,
se imputará al impuesto Global Complementario conjuntamente con aquellos créditos cuyos
remanentes no dan derecho a imputación ni a devolución o reembolso. Por lo tanto, el
monto del crédito que se determine se imputará al impuesto Global Complementario en el
orden antes indicado y los eventuales excedentes que pudieran resultar no podrán
imputarse a las demás obligaciones tributarias que el contribuyente tenga que cumplir en
el año tibutario que se está declarando, ni ser devuelto por el Servicio de Tesorerías,
bajo la forma indicada en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
7º) En cuanto al tipo de impuestos externos
que dan derecho al crédito y la forma como éstos deben acreditarse, son aplicables en el
caso de los contribuyentes que se analizan, las mismas instrucciones establecidas en los
párrafos 9º, 10º y 11º del punto c.3) precedente.
Los siguientes ejemplos ilustran sobre la
materia, utilizando sólo para estos efectos la escala de impuesto, factores de
actualización y tipos de cambios vigentes en el año calendario 1997, haciendo presente
que dicho beneficio tributario, según se explica en la Letra D) siguiente, rige por las
rentas de fuente extranjera que se perciban a contar del 01 de Enero de 1998. No obstante,
esta norma aún no tiene aplicación por cuanto Chile no tiene suscrito un Convenio para
Evitar la Doble Tributación, en los términos que dispone la ley. |
Ejemplo Nº 1
A.-
ANTECEDENTES
a.1) Honorarios brutos de fuente chilena
percibidos el 26 de junio de
1997.....
.. |
$ 20.000.000 |
a.2) Retenciones
practicadas sobre honorarios de fuente
chilena.....................
. |
$ 2.000.000 |
a.3) Honorarios
líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de
1997.....
. |
US$ 15.000 |
a.4) Impuesto
retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de
1997..................................
|
US$ 6.750 |
a.5) PPM pagados
en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera
......
|
$ 626.865 |
a.6) Otras
rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas
al término del
ejercicio.............................
|
$ 10.000.000 |
B.-
DESARROLLO
* Honorarios brutos de fuente chilena $
20.000.000 x 1,036 |
$ 20.720.000 |
* Honorarios
líquidos de fuente extranjera US$ 15.000x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042 |
$ 6.531.933 |
* Otras rentas
de fuente chilena, actualizadas .................
. |
$ 10.000.000 |
* Cantidad
equivalente al crédito por impuestos externos.
$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30%. Se
agrega tope por ser los impuestos pagados o retenidos en el exterior superiores al tope
US$ 6.750 x $ 417,91 x 1,042 = $ 2.939.370 |
$ 2.799.400 |
* Renta Bruta
Global
...................
. |
$ 40.051.333 |
* Rebajas a la
Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA
...............
.. |
$ (4.447.440) |
* Renta Neta
Global o Base Imponible ...
|
$ 35.603.893 |
* Impuesto
Global Complementario .......
. |
$ 6.355.982 |
* Menos: *
Crédito por impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos o pagados en el
exterior actualizados, con tope de un 30% de las rentas líquidas incluidas en la base
imponible. Se rebaja tope del 30% por ser los impuestos pagados en el extranjero
superiores al tope: $ 9.331.333 x
30%.
|
$ (2.799.400) |
Nota: Impuestos
pagados en el exterior actualizados al término del ejercicio equivalen a US$ 6.750x $
417,91x1,042 = $ 2.939.370
* Retenciones efectuadas sobre honorarios de
fuente chilena
$ 2.000.000 x 1,036
..................
. |
(2.072.000) |
* PPM efectuados
sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038
.........
|
$ (650.686) |
Impuesto a
declarar y pagar...........
.. |
$ 833.896
============ |
Ejemplo Nº 2
A.-
ANTECEDENTES
a.1) Honorarios brutos de fuente chilena
percibidos el 26 de junio de
1997...
|
$ 20.000.000 |
a.2) Retenciones
practicadas sobre honorarios de fuente
chilena.....................
. |
$ 2.000.000 |
a.3) Honorarios
líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de
1997.....
.. |
US$ 15.000 |
a.4) Impuesto
retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de
1997..................................
.. |
US$ 4.500 |
a.5) PPM pagados
en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera
......
.. |
$ 626.865 |
a.6) Otras
rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas
al término del
ejercicio.............................
.. |
$ 2.000.000 |
B.-
DESARROLLO
* Honorarios brutos de fuente chilena $
20.000.000 x 1,036 |
$ 20.720.000 |
* Honorarios
líquidos de fuente extranjera US$ 15.000 x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042
................................
. |
$ 6.531.933 |
* Otras rentas
de fuente chilena, actualizadas ........
|
$ 2.000.000 |
* Cantidad
equivalente al crédito por impuestos externos.
$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30% =
$ 2.799.400. Impuestos retenidos en el
exterior: US$ 4.500x 417,91 x 1,042 =
$ 1.959.580. Se agrega impuestos retenidos o
pagados en el exterior por ser inferiores al tope .............
.. |
$ 1.959.580 |
* Renta Bruta
Global
...................
|
$ 31.211.513 |
* Rebajas a la
Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA
...............
. |
$ (4.447.440) |
* Renta Neta
Global o Base Imponible ...
|
$ 26.764.073
============ |
* Impuesto
Global Complementario
|
$ 3.259.608 |
* Crédito por
impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos o pagados en el exterior por ser
inferiores al tope del 30% de las rentas extranjeras declaradas
..
* Retenciones efectuadas sobre honorarios de
fuente chilena.
$ 2.000.000 x 1,036
..................
. |
$ (1.959.580)
$ (2.072.000) |
* PPM efectuados
sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038
..
|
$ (650.686) |
Remanente de
impuestos pagados en Chile a devolver, conforme a la modalidad dispuesta por el Artículo
97 de la Ley de la Renta.
.........................
|
$ (1.422.658)
============= |
Ejemplo Nº 3 |
|
A.-
ANTECEDENTES
a.1) Honorarios brutos de fuente chilena
percibidos el 26 de junio de
1997.....
.. |
$ 7.691.184 |
a.2) Retenciones
practicadas sobre honorarios de fuente
chilena.....................
. |
$ 769.118 |
a.3) Honorarios
líquidos percibidos de fuente extranjera el 23 de abril de
1997.....
.. |
US$ 15.000 |
a.4) Impuesto
retenido sobre honorarios de fuente extranjera el 23 de abril de
1997.............
....................... |
US$ 4.500 |
a.5) PPM pagados
en Mayo de 1997 por los honorarios de fuente extranjera
......
|
$ 626.865 |
a.6) Otras
rentas de fuente chilena percibidas, sin derecho a ninguna rebaja o crédito, actualizadas
al término del
ejercicio.............................
$ 6.800.000 |
|
B.-
DESARROLLO
* Honorarios brutos de fuente chilena $
7.691.184 x 1,036 |
$ 7.968.067 |
* Honorarios
líquidos de fuente extranjera US$ 15.000 x $ 417,91 $ 6.268.650 x 1,042
................................
|
$ 6.531.933 |
* Otras rentas
de fuente chilena, actualizadas
................ |
$ 6.800.000 |
* Cantidad
equivalente al crédito por impuestos externos.
$ 6.531.933: 0,70 = $ 9.331.333 x 30% =
$ 2.799.400. Impuestos retenidos en el
exterior: US$ 4.500x 417,91 x 1,042 =
$ 1.959.580. Se agrega impuestos retenidos o
pagados en el exterior por ser inferiores al tope
|
$ 1.959.580 |
* Renta Bruta
Global
...................
. |
$ 23.259.580 |
* Rebajas a la
Renta Bruta. Gastos Presuntos. Tope 15 UTA.
..............
. |
$ (4.447.440) |
* Renta Neta
Global o Base Imponible ...
|
$ 18.812.140 |
* Impuesto
Global Complementario
|
$ 1.457.939 |
* Menos: *
Crédito por impuestos externos equivalente a los impuestos retenidos en el exterior
actualizados por ser inferiores al tope del 30% de las rentas extranjeras declaradas
...............
.. |
$ (1.959.580) |
* Remanente por
imptos. externos .......
.. |
$ (501.641) |
* Retenciones
efectuadas sobre honorarios de fuente chilena. $ 769.118 x 1,036
.
|
$ ( 796.806) |
* PPM efectuados
sobre rentas de fuente extranjera $ 626.865 x 1,038
.........
|
$ (650.686) |
Total
remanente.......................
. |
$ (1.949.133) |
Detalle remanente
* Remanente por
crédito por impuestos externos sin derecho a imputación ni a devolución
...........................
|
$ 501.641 |
* Remanente por
impuestos pagados en Chile sobre rentas de fuente chilena y extranjera con derecho a
imputación o devolución, conforme a la modalidad dispuesta por el Artículo 97 de la Ley
de la Renta |
$1.447.492 |
* Total
remanente
......................
.. |
$1.949.133 |
|
D.- VIGENCIA
a) Por no establecer vigencia expresa la Ley
Nº 19.506, para la modificación introducida al artículo 41 A de la Ley de la Renta,
será aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del
Código Tributario. En consecuencia, a contar del 01 de enero del año siguiente al de
publicación en el Diario Oficial de la citada Ley Nº 19.506 (D.O. 30.07.97), los
contribuyentes tendrán derecho al crédito por impuestos externos pagados por las
empresas o sociedades generadoras de las rentas en el exterior, en contra del impuesto de
Primera Categoría que deban pagar a contar de dicha fecha, respecto de los dividendos o
retiros de utilidades sociales que perciban a contar del ejercicio comercial 1997.
b) En relación con el nuevo artículo 41 C
incorporado a la Ley de la Renta, y teniendo presente lo dispuesto por el inciso final del
artículo 22 de la Ley Nº 19.506, lo que dicha norma legal establece, regirá a contar
del 01 de Enero de 1998, respecto de las rentas que se obtengan a contar desde esa fecha,
provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito Convenios para Evitar la Doble
Tributación, que estén vigentes en el país y en los cuales se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos
Estados Contrapartes.
Saluda a Ud.,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |
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