La base imponible de las operaciones de crédito de dinero y demás actos o
contratos gravados en el N° 3 del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas, se calcula en relación al monto numérico del capital
indicado en el acto o contrato.
En el caso de que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de
pagar una suma de dinero que no tenga plazo fijo, estará determinada por el
monto de la obligación correspondiente a un año.
En los actos, contratos y otras convenciones sujetos a impuesto proporcional,
en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento base
imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente
sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el
respectivo documento.
Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado
juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá
ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez (10) días contado desde
el momento en que exista base imponible definitiva.
Lo anterior no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino
en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.
Puede obtenerse mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
en Normativa y Legislación, menú Legislación Tributaria y Convenios
Internacionales, opción Legislación Tributaria Básica, Ley
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, especialmente artículos 5° y 7°.
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