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Marzo de 2012
Tema N° 7: Tratamiento Tributario de Bienes
Raíces no Agrícolas para efectos de la ley
de impuesto a la renta
6.7
a.- Bienes raíces no agrícolas a los cuales no se le presume renta
• A los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo lo acogidos a la Ley
N° 9.135.
• Los de propiedad de, Trabajadores, Jubilados o Montepiados que hayan obtenido como
únicas rentas su sueldo, pensión o montepío, Pequeños Mineros Artesanales, Pequeños
Comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, Suplementeros, Propietarios
de un Taller Artesanal u Obrero y Los Pescadores Artesanales inscritos en el registro
establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, siempre que el avalúo
vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto del conjunto de bienes
no exceda de 40 UTA, sin perjuicio de declarar renta efectiva, si ella es superior al 11% del
avalúo fiscal.
Para determinar el límite de los avalúos fiscales indicados anteriormente no deben reba-
jarse de este la cantidad exenta establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
• Los de propiedad de contribuyentes, destinados exclusivamente al giro de su negocio,
profesión u ocupación lucrativa.
• Las viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, en ningún caso.
b.- Bienes raíces no agrícolas entregados en arrendamiento
• Que la renta líquida de todos los bienes destinados al arrendamiento (actualizada) sea
igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles.
En este caso los propietario o usufructuarios de los inmuebles con fines habitacionales
(que no sean S.A.), sólo quedarán afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional,
pudiendo declarar en base a Renta Presunta o Efectiva, por estar exentos del Impuesto de
Primera Categoría. (Art. 39 N° 3)
Determinación de la Renta Presunta
Avalúo fiscal del inmueble…………………………………………… $ …………….
Menos: rebaja de $ 18.412.672………………………………………$ …………….
Base imponible afecta al 7% …………………………………………$ …………….
==========
La cantidad que corresponde al 7%, debe llevarse a la línea 4 del Formulario N° 22, como
renta presunta, para ser gravada con el Impuesto Global Complementario.
Determinación de la Renta Efectiva
Esta puede ser determinada mediante contabilidad fidedigna que puede ser completa o
simplificada (esta última autorizada por el Director Regional correspondiente).
Contabilidad completa: La renta efectiva determinada debe declararse en la
Línea 1 para el Global Complementario del formulario N° 22,
Contabilidad simplificada: La renta efectiva determinada debe declararse en la
Línea 5, para el Global Complementario del formulario N° 22,
• Que la renta líquida de todos los bienes destinados al arrendamiento (actualizada) sea
superior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles.
En este caso, los propietarios o usufructuarios de los inmuebles, determinaran su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, que puede ser completa o simplificadas (esta
última autorizada por el Director Regional correspondiente), y se encuentran afectos a los
impuestos generales de la Ley de la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional. Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar
la línea 36 y línea 1 para el Global Complementario, ambas del Formulario N° 22.
c.- Bienes raíces no agrícolas explotados en calidad distinta a la de propietario o usu-
fructuario
En este caso, pueden ser subarrendadores, quienes determinarán su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna que puede ser completa o simplificada (esta última
autorizada por el Director Regional correspondiente), y quedarán afectos a los impuestos
generales de la Ley de la Renta, como lo son, el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional. Para el Impuesto de Primera Categoría debe usar la línea 36
y línea 1 para el Global Complementario, ambas del Formulario N° 22.
d.- Bienes raíces no agrícolas explotados por personas naturales en forma esporádica
Las personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin
que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar estas rentas
mediante una Planilla con un detalle cronológico de las entradas y gastos, la que no re-
quiere ser timbrada por el Servicio Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento
simple de los antecedentes (comprobantes o recibos), que respaldan la renta obtenido de
estos bienes, debiendo declarar en línea 5, del Formulario N° 22. La línea 36 de la Primera
Categoría, la debe definir de acuerdo a lo señalado en las letras anteriores.
Tema N° 8: Ahorro Previsional
6.8
A.- Ahorro Previsional que no rebaja las bases imponibles
Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no opte por acogerse al régimen
del inciso 1° del Art. 42 bis, L.I.R, no goce del beneficio de rebajar las bases imponibles
del Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda,
por los aportes que efectúe como cotizaciones voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario
Colectivo o Ahorro Previsional Voluntario, y que al momento del retiro de los recursos
originados en sus aportes por parte del trabajador, la parte que corresponda a los aportes
no sea gravada con el Impuesto Único establecido en el número 3, inciso 1° del Artículo 42
bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes (trabajadores dependientes e independientes), que no hubieren aco-
gido todo o una parte del Ahorro Previsional de su cargo a la rebaja de la base imponible,
contenida en el inciso primero, del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
que destinen dicho Ahorro Previsional constituido por cotizaciones voluntarias, depósitos