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Ediciones Especiales
abril de 2012
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En resumen, las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario de la Ley N°
19.622, son las siguientes:
Tipo de obligación o crédito
Destino del crédito
a) Obligaciones con garantía hipotecaria contraídas
con bancos e instituciones financieras o agentes
administradores de mutuos hipotecarios endosables
a que se refiere el Título V del DFL N° 251, de 1931 (ex
- artículo 21 bis), que operen en el país, u obligaciones
contraídas mediante la celebración de contratos
de arrendamiento con promesa de compraventa de
viviendas nuevas convenido bajo las normas de la Ley
N° 19.281, de 1993.
Destinados a la adquisición o construcción de una vivienda
nueva que cumpla con los requisitos y condiciones para
acogerse a las normas del DFL N° 2, de 1959.
b) Nuevas obligaciones con garantía hipotecaria contraídas
con las mismas entidades antes individualizadas u otras
y que los documentos o instrumentos que den cuenta de
tales obligaciones se encuentren exentos del Impuesto
de Timbres y Estampillas, contenido en el D.L. N° 3475,
de 1980.
Destinadas a pagar créditos u obligaciones con garantía
hipotecaria que se hayan destinado a la adquisición o
construcción de una vivienda nueva acogida al beneficio
tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, por cumplir
con los requisitos exigidos para ello.
(2) Personas que no pueden acceder al beneficio
De lo expresado
en el N° (1) precedente
, se puede apreciar que la franquicia en comento se estableció en
beneficio exclusivo de las
personas naturales
afectas a los impuestos mencionados en dicho numerando
que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los
requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera
cuando la vivienda haya sido adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales
casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella,
situación que no está prevista en la ley que contempla la franquicia.
(3) Forma de adquirir la vivienda
La vivienda debió ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de
financiamiento:
(a)
Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una
entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente
administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el Título V del D.F.L.
Nº 251, de 1931(ex – artículo 21 bis);
(b)
Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas
anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;
(c)
Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la
vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993; y
(d)
Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.
(4) Tipo de viviendas adquiridas para gozar del beneficio
Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria, son aquellas que hayan sido adquiridas
nuevas
,
construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, aquella que se
adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas.
Por lo tanto, para la procedencia de la rebaja tributaria indicada, debe darse estricto cumplimiento a los
siguientes requisitos:
(a)
Debe tratarse de la compra, construcción, adquisición por intermedio de una cooperativa de vivienda
o arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda nueva
,
bajo las formas de adquisición
señaladas
en el Nº (3) precedente;
(b)
Debe tratarse de una vivienda de aquellas que cumplan con las características que establece el D.F.L.
Nº 2, de 1959, esto es, que se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a
140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reunir los demás requisitos que establece dicho texto
legal; y
(c)
Que la vivienda que se adquirió haya cumplido con la recepción final de la Dirección de Obras de la
Municipalidad respectiva acogida al DFL Nº 2, de 1959.
Cabe destacar que el beneficio en comento,
rige por persona
y no por número de viviendas, pudiendo por lo
tanto, el contribuyente haber adquirido una o varias viviendas, cualquiera que sea el precio de adquisición de
éstas, o el destino que le de su propietario (habitación o explotación mediante su arriendo) dentro del ámbito
del D.F.L. Nº 2, de 1959, con la única condición de que se trate de una vivienda
nueva y cumpla con los
requisitos exigidos por el texto legal antes mencionado.
(5) Período o fecha a contar de la cual rige el beneficio
La deducción tributaria que se comenta rige a contar del 22 de junio de 1999, considerando las siguientes
situaciones:
(a)
En el caso de la adquisición del bien raíz mediante un contrato de compraventa, el beneficio, regirá
desde el mes en que se celebre el contrato que dé origen a la obligación con garantía hipotecaria;
(b)
Tratándose de la construcción, la fecha del contrato de mutuo para realizarla con garantía hipotecaria,
determina el tope máximo expresado en UTM por cada mes en que se pague una cuota. Sin embargo,
el derecho a efectuar la deducción por las cantidades pagadas, procederá desde que se cumplan
los demás requisitos del artículo 1º de la Ley Nº 19.622/99, como ser, que se encuentre terminada y
debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda acogida a las normas del
DFL Nº 2, de 1959;
(c)
En las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir
los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de las cooperados
que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho
a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos
personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las
normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la
compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico
para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella; y
(d)
En el caso de los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, tanto la determinación del monto
máximo del beneficio, como la aplicación de éste, procederá desde la fecha de la suscripción del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº 2, nueva, respecto de
los aportes que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.
(6) Monto a que asciende la rebaja tributaria y límites máximos
La rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos indicados,
equivale a los
montos efectivamente pagados por concepto de cuotas de una obligación
hipotecaria a las instituciones, empresas o personas con las cuales se han contraído las
obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas acogidas a las normas del
D.F.L. Nº 2, de 1959, o a pagar créditos acogidos al beneficio establecido en la Ley N° 19.622/99
y siempre que los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto
de Timbres y Estampillas establecido en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, debidamente
reajustados dichos valores por los factores de actualización indicados en la TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la
respectiva cuota o dividendo.
En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones
posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los
aportes efectuados
a las
entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados contratos, actualizados dichos
aportes bajo la misma forma antes indicada.
En todo caso, dicha rebaja rige
por persona y no podrá exceder de los montos anuales
en los
períodos calendarios que se indican más adelante, expresados en Unidades Tributarias Mensuales
del mes de diciembre de cada año, según sea la fecha en que se acogió al beneficio,
y por el
conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia
.
Ahora bien, por el hecho de constituir
un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene
derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3 UTM, aunque se trate de nuevas
operaciones, considerando además que dicho monto máximo es el mismo encontrándose expresado
en términos decrecientes, por lo que no pueden ser acumulables.
Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de cuotas
o aportes pagados o enterados durante el año calendario respectivo, los cuales no podrán ser
superiores a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses
anteriores, multiplicadas por los topes de 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según sea la fecha en que
contrajo la deuda hipotecaria, según detalle que se indica más adelante.
Las cuotas con derecho a deducir de la base imponible de los impuestos personales señalados,
deben corresponder a las obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan contraído.
Por lo tanto,
deberá entenderse que dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las
comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.
En el caso de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas,
regidos por la Ley Nº 19.281,
podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos
los subsidios
.
En resumen, los límites máximos de dicha rebaja ascienden a los siguientes montos, según sea la
fecha de adquisición de la vivienda:
FECHAENQUE SECONTRAJOLAOBLIGACIÓN
HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE LA
VIVIENDA
REBAJAMAXIMAMENSUAL
EN UTM
REBAJA MAXIMA ANUAL
Entre el 22.06.1999 y el 31.12.1999
10 UTM
La rebaja máxima anual será equivalente al
número de cuotas pagadas o aportes enterados
en el año calendario respectivo, las cuales no
pueden exceder de doce en el año, salvo que se
trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce
meses anteriores multiplicadas por el número de
UTM que constituye la rebaja máxima mensual
indicada en la columna anterior, considerando
para tales fines el valor de la UTM vigente en el
mes de Diciembre del año comercial 2011.
Entre el 01.01.2000 y el 30.09.2000
6 UTM
Entre el 01.10.2000 y el 30.06.2001
3 UTM
Por ejemplo,
para el Año Tributario 2012
la rebaja máxima anual será la siguiente, según sea la fecha en que el contribuyente contrajo la
obligación hipotecaria: