Page 102 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

102
(B) Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de
hecho y comuneros, que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni
residencia en Chile; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,
EIRL, sociedades o comunidades que no sean anónimas, sociedades por acciones, en
comandita por acciones respecto de sus socios accionistas y agencias de empresas
extranjeras, establecidas en el país, acogidas a los regímenes de tributación de los
artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta Línea 3 los mismos conceptos que declaran las
personas indicadas en la
Letra (A)
precedente, de acuerdo al régimen de tributación a que
se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad de la cual sean sus propietarios,
socios o comuneros, con la salvedad importante que las citadas partidas se incluyen en la
referida Línea para que sean
afectadas con el Impuesto Adicional
de la Ley de la Renta,
en sustitución del Impuesto Global Complementario, por su calidad de contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile.
(2)
Las EIRL, las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita
por acciones y las comunidades, cuyos socios o comuneros no tengan residencia ni
domicilio en Chile, también deben informar los gastos rechazados que les correspondan a
tales personas, mediante el Modelo de Certificado N°5 indicado en el
Nº (7) de la Letra (A)
precedente,
trasladando el
"Total" de la columna (5)
del referido Certificado a esta Línea
3 (Código 106), y los de la columna (6) a la Línea 10 (Código 159), y los de las columnas
(7) y/o (8) a la línea 3 (Código 602), y línea 46 Código (76), siempre que las mencionadas
empresas, sociedades o comunidades que informan los citados gastos rechazados no se
encuentren acogidas al régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, ya que los gastos rechazados que generan este último tipo de contribuyentes no se
afectan con el Impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, no dan derecho a crédito
por igual concepto, a menos que se traten de gastos rechazados provenientes de otras
empresas, sociedades o comunidades en las cuales se hayan afectado con el citado Impuesto
de Primera Categoría.
(C) Situación de los gastos rechazados incurridos por las sociedades de personas, cuyos
socios sean otras sociedades de igual naturaleza jurídica
(1)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en
base a renta efectiva según las normas del Art. 14 Letras A), 14 bis ó 14 quáter
(mediante
contabilidad completa)
, cuyos socios sean otras sociedades o comunidades de igual
naturaleza jurídica, cualquiera sea la forma en que éstos determinen su renta en la Primera
Categoría (mediante contabilidad o acogidas a renta presunta), y a su vez, los socios o
comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares
características, y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados que
correspondan a dichas sociedades o comunidades socias deben ser considerados retirados
por éstas e informados a sus
socios o comuneros finales que sean personas naturales
cualquiera sea su domicilio o residencia o personas jurídicas con domicilio en el
extranjero
, los cuales también deben considerarlos retirados de sus propias empresas en el
mismo ejercicio para los efectos de su declaración en esta Línea 3 (Código 106) y su
respectivo crédito por Impuesto de Primera Categoría en el Código (602), cuando
corresponda, y afectos a los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda,
los cuales deben estar incluidos en los respectivos certificados que las empresas, sociedades
o comunidades fuentes deben emitir para los efectos antes indicados, conforme a las normas
de la
Letra (A) anterior.
(2)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades acogidas al
régimen de tributación del
artículo 14 Letra A)
ó 14 quáter de la LIR
(que declaran