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(3)
Cuando tales partidas no hayan sido gravadas con el citado tributo de categoría en el mismo
ejercicio de su origen o desembolso, por encontrarse la empresa que las generó
en situación
de pérdida tributaria,
y no tener ésta en su registro FUT utilidades tributables retenidas
donde imputar las mencionadas cantidades, el referido crédito procederá
con tasa de 20%
aplicada directamente
sobre las citadas cantidades, pero sólo con la posibilidad de que
dicho crédito a través de la línea 27 del Formulario Nº 22 sea imputado al Impuesto Global
Complementario y/o Débito Fiscal , sin que proceda la devolución al contribuyente de los
eventuales remanentes que se produzcan, según se explica en la mencionada línea. Dicho
crédito en este caso no se declara como incremento en la
Línea 10 (Código 159).
(4)
La imputación de los gastos rechazados pagados en el ejercicio a las utilidades generadas
por las empresas o sociedades en el mismo período, den derecho o no al crédito por
Impuesto de Primera Categoría, se efectúa en el mismo orden de prelación que se utiliza
para la imputación de los retiros o distribuciones, contenido en la letra d) del Nº 3 de la
Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vale decir, considerando la antigüedad del
gasto dentro del mismo ejercicio en el cual se pagaron dichos desembolsos.
(5)
Cabe destacar que respecto del propio Impuesto de Primera Categoría que se declara como
"gasto rechazado"
en la Línea 3, no se tiene derecho al crédito por igual concepto a través
de esta línea 3 (Código 602) y líneas 27 ó 32 e incremento en la Línea 10 (Código 159),
conforme a las instrucciones impartidas por
Circular Nº 42, de 1995
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
), no siendo procedente, por lo tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas antes
mencionadas.
(6)
Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el
ejercicio 2012, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el
cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las
referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos, con derecho,
cuando corresponda, al crédito por Impuesto de Primera Categoría, aplicándose los factores
que correspondan a la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables a
las cuales se imputaron, de acuerdo a lo explicado en el
Nº (2) precedente.
Cuando no
existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el
FUT, los gastos rechazados provisionados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que
se realizó su pago, con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría aplicándose
sobre tales partidas los factores equivalentes a la tasa con que se afectaron las utilidades de
las cuales se rebajaron, procediéndose en los mismos términos anteriormente indicados.
(7)
Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, respecto de los gastos rechazados que declaran en la línea 3 (Código 106), no tienen
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y al incremento de la Línea 10
(Código 159), ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que
las determinó o generó no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que
se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades
en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado Impuesto de Primera
Categoría. Por lo tanto, en estos casos, los citados contribuyentes no deberán anotar ninguna
cantidad por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el Código (602) de la Línea 3 e
incremento en la Línea 10 (Código 159), a menos que se trate de la situación excepcional
antes mencionada.
(8)
Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de la
Renta, también tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de los
gastos rechazados declarados en la Línea 3 (Código 106), el cual se otorga bajo las mismas
normas comentadas en los números anteriores, en todo lo que sea pertinente, registrando
dicho crédito en el Código (602) de esta línea 3, y posteriormente, trasladarlo al Código (76)
de la línea 46 del Formulario Nº 22 para su imputación al Impuesto Adicional
correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los