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eventuales remanentes que se produzcan de este crédito en el caso de estos contribuyentes,
no dan derecho a su devolución.
(9)
Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de
1974 cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren
afectos, no tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, en el
Código 602 de esta línea 3, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito,
sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que
establece el artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho
tributo directamente en la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones
impartidas en dicha línea, sin registrarlo en Código 602.
(10)
Finalmente, se hace presente que los propietarios de las EIRL, los socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el Código (602) de la Línea 3,
debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada empresa, sociedad o comunidad
debe emitir hasta el
21 de marzo del año 2013, confeccionado éste de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante Suplemento Tributario sobre Emisión de
Certificados y Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio el día
26 de diciembre del año 2012,
instructivo publicado en Internet
(www.sii.cl).
En resumen,
la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 602 de la Línea 3, es
aquella registrada en las Columnas Nºs. (7) y/o (8) del citado Modelo de Certificado N°5,
transcrito en la
letra (A) anterior.
LINEA 4.- RENTAS PRESUNTAS DE: BIENES RAICES, MINERIA,
EXPLOTACION DE VEHICULOS Y OTRAS (ARTS. 20 N° 1, 34
N° 1
Y 34 BIS N°S. 2 Y 3)
(A) Explotación de bienes raíces agrícolas efectuada por contribuyentes que cumplen con los
requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para
tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha norma
(1)
Las personas naturales, con residencia o domicilio en Chile y los contribuyentes del
Impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º, y 61 de la Ley de la Renta, que durante el
año 2012 hayan realizado la explotación de predios agrícolas en calidad
de propietarios o
usufructuarios,
acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del Nº 1 del
artículo 20 de la ley antes mencionada, por cumplir con los requisitos exigidos para ello,
deben anotar en esta línea
el 10 por ciento
del total del avalúo fiscal de dichos predios,
vigente al 1º de enero del año 2013.
En el caso que la explotación agrícola hubiere sido efectuada por sociedades o comunidades
-
con excepción de las sociedades anónimas, sociedades por acciones y agencias
extranjeras, que por éstas actividades siempre deben declarar la renta efectiva
- los
socios o comuneros deben registrar en esta línea, la proporción del 10 por ciento del total
del avalúo fiscal que les corresponda en la participación de la sociedad o comunidad, según
el respectivo contrato social.
(2)
Si la explotación del predio agrícola durante el año 2012 fue realizada por empresas
individuales, EIRL, sociedades o comunidades que no tenían en dicho año la calidad de
propietarios o usufructuarios del predio,
como es el caso de los arrendatarios y
comodatarios
, tales personas deben anotar en esta línea
un 4
por ciento del total del avalúo
fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, o la proporción de dicho cuatro por ciento