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que les corresponda, de acuerdo a la participación en las utilidades de la empresa, en el caso
de los socios o comuneros.
(3)
El total del avalúo fiscal de dichos bienes vigente al
01.01.2013
, se obtiene multiplicando el
avalúo fiscal
vigente al 31.12.2012 por el factor 1,011.
(4)
Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el
propietario
del
predio agrícola deberá declarar en esta línea como renta presunta de su actividad, un 10%
del total del avalúo fiscal del predio agrícola
vigente al 01.01.2013
. Por su parte, el
mediero
deberá declarar por igual concepto un 4% del citado avalúo fiscal del predio
agrícola vigente a la misma fecha señalada, siempre y cuando ambas personas cumplan con
los requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, en cuanto les fueren pertinentes.
(5)
En cambio, las personas que en el año 2012 hayan dado en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces
agrícolas, deberán declarar en la
Línea 5 (Código 109)
la renta efectiva acreditada siempre
mediante el respectivo contrato, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del contribuyente,
ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(6)
Los contribuyentes que exploten bosques naturales o artificiales acogidos a las normas del
D.L. N° 701, de 1974, con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°
19.561, esto es, a contar del
16.05.98
, que cumplan con los requisitos y condiciones que
exige dicho decreto ley modificado para acogerse a un régimen de renta presunta, respecto
de dicha renta quedan afectos a las mismas normas comentadas en los números anteriores,
según sea la calidad en que se explote el bosque forestal, ya sea, en calidad de propietario,
usufructuario o arrendatario o comodatario, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular
N° 78, del año 2001
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(B) Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas
(1)
Monto de la renta presunta
Las mismas personas indicadas en la
Letra (A) anterior,
si durante el año 2012 han
poseído bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario, usufructuario o comodatario, y
no destinados en dicho período al uso de su propietario y de su familia
, deberán declarar
en esta línea (Código108) una renta presunta equivalente
al 7%
del total del avalúo fiscal de
dichos bienes,
vigente al 1º de enero del año 2013.
Se hace presente que si los sitios
eriazos cumplen con la condición precitada, esto es, no estar destinados al uso de su
propietario o de su familia, quedan afectos a la presunción de renta que se señala.
El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal
vigente
al 31.12.2012
por el factor
1,011.
(2)
Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la
habitación para determinar la renta presunta
Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá
rebajarse del total del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta de
$18.689.673.
La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas:
(a)
El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de
$ 18.689.673;