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(6)
Rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del DFL
N° 2, de 1959 y de la Ley N° 9.135, de 1948 (Ley Pereira)
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, a los bienes raíces no agrícolas acogidos a las
normas del D.F.L. N° 2, de 1959,
que se encuentran destinados a casa
habitación,
para los efectos tributarios
no se les presume renta.
Por lo tanto,
respecto de estos bienes que se encuentren en la situación señalada no se debe
declarar ningún tipo de renta. Si este tipo de bienes NO cumplen con la condición
antes indicada y están destinados a su explotación produciendo rentas
provenientes de su arrendamiento debe estarse a las instrucciones impartidas en la
línea 5 siguiente.
(b)
En relación con los bienes raíces no agrícolas acogidos a las disposiciones de la
Ley N° 9.135, de 1.948
(Ley Pereira)
, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, si tales bienes
están
destinados al uso de su propietario y de su familia
no se les presume
renta para los efectos tributarios. Por lo tanto, respecto de estos bienes que se
encuentran en la situación indicada no se debe declarar ninguna renta.
Ahora bien, si los referidos bienes no agrícolas NO cumplen con la condición
señalada (esto es, que no estén destinados al uso de su propietario y de su familia),
respecto de dichos bienes debe declararse la renta efectiva de su explotación para
cuyos efectos debe estarse a las instrucciones impartidas en la línea 5 siguiente del
Formulario N° 22.
(C) Mineros de mediana importancia que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del
artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta
(1)
Estos mineros son aquellos que no tienen el carácter de
"pequeño minero artesanal"
.
En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, sociedades por
acciones, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes referidos
en el Nº 2 del artículo 34, y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las
cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año.
(2)
La renta presunta a declarar en esta línea será la que resulte de aplicar sobre las
ventas
netas anuales
de productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes
porcentajes:
Tratándose de minerales que contengan cobre…………………………
15%
Si los minerales contienen oro…………………………………………
20%
Si los minerales contienen plata………………………………………..
15%
Si se trata de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata……
6%
(3)
Las ventas netas anuales de cada tipo de mineral se determinan sumando las ventas netas
mensuales, debidamente reajustadas según los Factores que se indican en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento. Para estos efectos se entiende por
"venta neta"
el valor
recibido por el minero, excluido el monto de arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(4)
Si estos mineros están constituidos como sociedades de personas, cada socio deberá
declarar en esta línea la proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo
con el porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo
contrato social.