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(5)
Ahora bien, si los mencionados contribuyentes optan por declarar la renta efectiva de su
actividad minera, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34,
ésta deben demostrarla mediante contabilidad completa y balance general, en cuyo caso
deben atenerse a las instrucciones impartidas para la Línea 1
del F-22
. En el evento que
hayan sido autorizados para llevar una contabilidad simplificada, deberán declarar su
renta efectiva conforme a las instrucciones de la Línea 5
del F-22
.
(D) Contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros
o carga ajena, que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis
de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta
(1)
Las personas que se encuentren en la situación a que se refiere esta letra, deben anotar en
esta Línea como renta presunta,
un 10%
del valor corriente en plaza de cada vehículo y
su respectivo remolque, acoplado o carro similar, fijado por el S.I.I. al
01.01.2013
. Los
valores de tasación de los vehículos y bienes antes mencionados, se encuentran
publicadas en el Sitio Web del S.I.I.: (www.sii.cl) y en el de la Empresa El Mercurio
SAP (www.emol.com).
(2)
Para el cálculo de la presunción en el caso de vehículos explotados como
taxis o taxis
colectivos,
el valor de tasación fijado por el S.I.I.
deberá rebajarse en un 30%.
(3)
Ahora bien, si los citados contribuyentes están constituidos como sociedades de personas,
cada socio persona natural, o jurídica con domicilio en el extranjero, deberá anotar en
esta línea la proporción de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el
porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato
social.
(E) Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta
(1)
Los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los
suplementeros, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero y los
pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de
Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificadas como armadores artesanales,
cuando además de las rentas provenientes de su actividad de pequeño contribuyente,
hayan obtenido durante el ejercicio comercial
2012
otras rentas clasificadas en los Nºs. 3,
4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como las derivadas del comercio, industria,
vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán declarar en
esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente a
$ 964.944
(2 UTA)
; sin perjuicio de declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o
presuntas provenientes de las actividades clasificadas en los números de la disposición
legal antes mencionada.
(2)
Asimismo, los
"pequeños mineros artesanales"
que durante el ejercicio comercial
2012
, además de las rentas derivadas de su actividad de pequeño contribuyente hayan
obtenido otras rentas como las señaladas en el número precedente, deberán declarar en
esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente
al 10%
de
sus ventas anuales de minerales, debidamente reajustadas según los Factores que se
proporcionan en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Si se trata de socios de
sociedades legales mineras, éstos deben registrar en esta línea la parte que les
corresponda de dicha renta presunta, de acuerdo a la participación en las utilidades de la
empresa según el respectivo contrato social. Sin perjuicio de lo anterior, los citados
contribuyentes deben declarar, en las líneas que correspondan, las rentas efectivas o
presuntas obtenidas de sus otras actividades de pequeño minero artesanal.