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citadas rentas hasta el término del ejercicio, y sin el incremento en el crédito por Impuesto de
Primera Categoría, con tasa de 35%, que dispone el Nº 2 del artículo 38 bis de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la citada
ley.
(I) Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta que obtengan rentas provenientes
de inversiones en capitales mobiliarios o ganancias de capital
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios o ganancias de capital que obtengan los
contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta, no amparadas por dicho sistema de
tributación, como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor valor en el rescate de
cuotas de fondos mutuos, mayor valor en la enajenación de acciones, etc., deben declararse por
los beneficiarios de dichas rentas en las Líneas respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las
Líneas 2 y 7 del F-22
, de acuerdo al tipo de rentas antes indicado.
(J) Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 4 por concepto de
rentas presuntas determinadas sobre bienes raíces agrícolas
(1)
En la
Línea 4 (Código 603)
, debe declararse también el crédito por Impuesto de Primera
Categoría a que dan derecho las rentas presuntas que se registran en dicha línea, el cual
posteriormente,
sin registrarlo en la línea 10 (Código 159)
, debe trasladarse a las líneas 27
ó 32 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al
contribuyente del Impuesto Global Complementario, o a la línea 46 (Código 76) en el caso
de los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de
la Renta.
(2)
Se hace presente que el crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas
presuntas de la actividad agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado
tributo que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces.
En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes raíces es
igual o superior
al
Impuesto de Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la
actividad agrícola
- se hubiese imputado o no dicho crédito al referido tributo de
categoría -
en tales casos no se tiene derecho al crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de la Línea 4, al igual que
en las líneas 27 ó 32 del Formulario Nº 22. Por el contrario, si las contribuciones de bienes
raíces han cubierto
parcialmente
el Impuesto de Primera Categoría en los mismos términos
antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las
citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada.
(3)
Se hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta por las actividades
mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena, conforme a las instrucciones de la
Circular N° 68, del año 2001
, publicada en Internet (
www.sii.cl
), no tienen derecho al
crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría a registrar en el Código (603) de la Línea 4, será equivalente a la tasa del
20%
aplicada directamente sobre la renta presunta.
(4)
Finalmente, se señala que las rentas presuntas que se afectan con el Impuesto de Primera
Categoría y, por consiguiente, con derecho al crédito por igual concepto en los términos
explicados en los números precedentes, son aquellas provenientes
únicamente
de las
actividades agrícolas, mineras y de transporte de pasajero y carga ajena, comentadas en las
letras
(A), (C) y (D)
anteriores, no dando derecho al referido crédito las rentas presuntas
declaradas en la Línea 4 por los pequeños contribuyentes del Artículo 22 de la Ley de la
Renta, toda vez que dichas sumas no cumplen con el requisito básico de haber estado
afectadas con el citado tributo de categoría. En efecto, el Impuesto de Primera Categoría que
con carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta,
deben solucionar estos contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una