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determinación previa de las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto
único que les afecta.
LINEA 5.-
RENTAS
DETERMINADAS
SEGUN
CONTABILIDAD
SIMPLIFICADA (ART. 14 TER), PLANILLAS, CONTRATOS Y
OTRAS RENTAS
Los siguientes contribuyentes deberán declarar en esta línea, el total de las rentas efectivas
provenientes de su actividad, determinadas a base de una contabilidad simplificada, planillas o
contratos:
(A) Contribuyentes acogidos al D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con
anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98
(1)
Los empresarios individuales o propietarios de EIRL que exploten bosques acogidos a las
disposiciones del
D.L. N° 701, de 1974
, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º
transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en esta línea la misma
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada en la
Línea 37 del Formulario
Nº 22
, determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en la
Letra (B)
de dicha
línea. Por su parte, los socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades,
según proceda, anotarán en esta línea la participación que les corresponda en dicha Renta
Líquida Imponible, de acuerdo al respectivo contrato social.
(2)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por
acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban de tales
sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la
Línea 2 (Código 105)
, de
acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(3)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o accionistas que a su vez sean
socios o accionistas de empresas acogidas al D.L. Nº 701, deberán declarar las rentas
correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la forma en que dichas personas
declaren sus rentas en la Primera Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas
para dichas líneas.
(4)
La tributación de las utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales o
artificiales acogidos a las antiguas o actuales normas del D.L. Nº 701, de 1974, efectuada
con anterioridad o posterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561,
(D.O. del
16.05.98),
se contiene en detalle en la
Circular N° 78, del año 2001
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(B) Renta según contrato proveniente del arrendamiento de bienes raíces agrícolas
(1)
Las personas que en el año 2012 hayan dado bienes raíces agrícolas en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, deberán declarar en
esta línea la renta efectiva acreditada
solamente
mediante el respectivo contrato; renta de
la cual no se puede deducir
ninguna cantidad por concepto de gastos u otros rubros;
todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la acreditación y determinación de
estas rentas contenida en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
(2)
Tratándose de socios de sociedades de personas o comuneros, según sea el caso, se
deberá declarar la proporción que les corresponda de dicha renta efectiva, de acuerdo al
porcentaje de participación en las utilidades según el respectivo contrato social.