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(3)
La citada renta deberá reajustarse previamente según los Factores indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes en que la
referida renta haya sido percibida o devengada.
(C) Renta proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
(1)
Los contribuyentes,
que no sean SA y SpA,
que durante el año 2012 hayan dado en
arrendamiento bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1
letra d) de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo
39 de la misma ley, pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
(a)
Que la renta líquida efectiva anual
del conjunto de todos los bienes destinados
al arrendamiento
(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva
exceda del 11% de su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea
igual o inferior a dicho límite), debidamente actualizada, sea
igual o inferior
al
11% del total del avalúo fiscal de los referidos inmuebles,
vigente al 1º de Enero
del año 2013.
La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas
percibidas o devengadas,
menos
los gastos necesarios incurridos para producir
dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos
debidamente actualizados al término del ejercicio; y
(b)
Que la renta líquida efectiva anual del
conjunto de dichos bienes
en los mismo
términos antes indicados, debidamente actualizada,
sea superior
al 11% del total
del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.
(2)
Se hace presente que en el caso de bienes raíces no agrícolas que durante el año
comercial respectivo estuvieron arrendados solo algunos meses, el avalúo fiscal de dichos
bienes se computa en
forma proporcional
de la siguiente manera:
Avalúo Fiscal x N° de meses en los cuales estuvo
arrendado el bien raíz
=
Monto avalúo
fiscal
proporcional
12 meses
(3)
En el primer caso
(renta líquida efectiva anual inferior o igual al 11% del total del
avalúo fiscal)
, dichos contribuyentes se encuentran
exentos del Impuesto de Primera
Categoría
y sólo para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional,
según corresponda, podrán declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.
Si la persona natural o jurídica
(que no sea SA o SpA)
que obtuvo o determinó la renta
opta por declarar la renta presunta, los beneficiarios de tales rentas (propietarios, socios o
comuneros) deberán utilizar la Línea 4 y determinar dicha renta de acuerdo con las
instrucciones impartidas en la
letra (B)
de la referida línea.
Por el contrario, si la persona que obtuvo o determinó la renta opta por declarar la renta
efectiva, ésta deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá ser
completa o simplificada, y los beneficiarios de las rentas deberán utilizar las Líneas 1 ó 5
del Formulario, según sea el tipo de registro que se lleve para determinar dicha renta.
En efecto, si la persona que obtuvo la renta la determina mediante una contabilidad
completa, para su declaración en los Impuestos Global Complementario o Adicional por
parte de sus beneficiarios, se deberá utilizar la Línea 1, ateniéndose a las instrucciones
impartidas para dicha Línea. Por el contrario, si la persona que obtuvo la renta la