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Complementario o Adicional, según corresponda, cualquiera que sea el monto de la renta
obtenida, esto es, inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no
agrícola; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1
del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de
la misma Ley.
(8)
En todo caso se aclara, que cuando los bienes raíces no agrícola durante el año calendario
2012 no se han destinado al arriendo y tampoco destinados al uso de su propietario o de
su familia, respecto de tales bienes debe aplicarse la renta presunta que los afecta,
conforme a las instrucciones impartidas en
la letra (B) de la Línea 4.
(D) Rentas efectivas provenientes de la explotación de Bienes Raíces no Agrícolas (viviendas
económicas) acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959 y de la Ley N° 9.135, de 1948
(Ley Pereira)
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N° 2, de 1959, las rentas que
produzcan las viviendas económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal
mediante su explotación
(arrendamiento),
se encuentran exentas del Impuesto de
Primera Categoría y tampoco se consideran para la declaración del Impuesto Global
Complementario o Adicional. Por su parte, a las rentas que se obtengan producto de la
enajenación
de viviendas económicas acogidas a las normas de referido texto legal en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo tradente no
sea la empresa que construyó la vivienda, les favorece la misma liberación tributaria
señalada anteriormente.
(2)
En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue
limitada o restringida
de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.F.L. N° 2/59 por la Ley N° 20.455,
publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl), aplicándose dicho beneficio
tributario actualmente en los siguientes términos: