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Línea: MONTO AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO SEGÚN INCISO 1 ART. 42
BIS (CODIGO 770).
Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declaran en esta Línea 6,
conforme al texto vigente al 31.12.2012 del inciso tercero del artículo 50 de la ley precitada,
que
sean personas naturales
, ya sea, que deduzcan de sus ingresos brutos los
gastos efectivos o
presuntos
que
se indican más adelante, también podrán deducir de las rentas de la Segunda
Categoría afectas al impuesto Global Complementario los Ahorros Previsionales Voluntarios
(depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias) que hayan efectuado
durante el año calendario 2012 acogidos al beneficio tributario establecido en el inciso primero
del artículo 42 bis de la ley del ramo, deducción que se efectuará bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos y condiciones:
(a)
El texto del inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta vigente al 31.12.2012,
establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley precitada,
también podrán deducir los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42
bis de la ley del ramo, siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N°s. 3 y
4 del inciso primero de dicho artículo. Esto es, que en el caso que los ahorros previsionales
voluntarios sean retirados por tales contribuyentes, éstos queden afectos a las obligaciones
tributarias que establece dicho número 3, y por otro lado, que cuando los citados
contribuyentes se incorporen al referido sistema de ahorro manifiesten expresamente la
voluntad de acogerse a él en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo.
(b)
La cantidad máxima que los contribuyentes en referencia podrán deducir de las rentas de la
Segunda Categoría por concepto de ahorro previsional voluntario, será la que resulte de
multiplicar el equivalente
a 8,33 Unidades de Fomento (UF),
según el valor de esta unidad
vigente al 31 de diciembre del año calendario 2012, por el número total de UF que
represente la cotización obligatoria que en el año calendario antes indicado los citados
contribuyentes hayan efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
17 del D.L. 3.500, de 1980. Para la conversión a UF de este último valor se considerarán las
cantidades en pesos pagadas por concepto de las cotizaciones obligatorias antes señaladas en
los meses del año 2012 por el valor de la UF vigente el último día del mes en que se pagó la
cotización correspondiente.
La cantidad máxima que el contribuyente tenga derecho a deducir resultante de la
multiplicación de los valores antes indicados, deberá considerar el ahorro previsional
voluntario que el contribuyente hubiere realizado
como trabajador dependiente
, es decir,
si dicho trabajador hubiere efectuado ahorros previsionales voluntarios como trabajador
dependiente, éstos deberán descontarse de la cantidad máxima a deducir como contribuyente
de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo.
En todo caso, la rebaja total anual a efectuar de las rentas de la Segunda Categoría por el
conjunto de los ahorros previsionales voluntarios
(depósitos de ahorro previsional
voluntario y cotizaciones voluntarias),
no podrá exceder del
equivalente a 600 UF
de
acuerdo al valor vigente de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario 2012.
Se hace presente que la rebaja del APV de los contribuyentes que se analizan en este Código
(770) es procedente
siempre y cuando hayan cumplido con el requisito básico de haber
efectuado cotizaciones obligatorias
de aquellas a que se refiere el inciso primero del
artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es,
un 10%
sobre una renta imponible máxima
mensual de
67,4 UF,
vigente al último día del mes anterior a la declaración y pago de dicha
cotización durante el año 2012; pudiendo rebajar de sus ingresos brutos los ahorros
previsionales voluntarios hasta por un monto máximo equivalente a
8,33 U.F.
por cada
Unidad de Fomento que coticen obligatoriamente en la AFP durante el año 2012, con un
tope máximo anual de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año