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(f)
Cuotas estatutarias o reglamentarias pagadas a asociaciones gremiales, sociedades
científicas o a otras entidades que agrupen a los profesionales, relacionadas directamente
con la actividad profesional;
(g)
Adquisición de revistas, libros y material de consulta, relacionado directamente con la
actividad o profesión;
(h)
Arriendo de local donde funciona la consulta profesional o la ocupación lucrativa, como
también el arriendo de equipos e instrumentos necesarios para el desempeño de la profesión
o actividad, incluyendo los gastos comunes de luz, agua, calefacción, teléfono, etc.;
(i)
Gastos de tipo general relacionados con el local donde funciona la consulta profesional o
actividad lucrativa de propiedad del contribuyente, como ser: luz, agua, calefacción, útiles
de aseo, correspondencia, reparaciones en general, etc.;
(j)
Gastos incurridos en la mantención de vehículos motorizados utilizados en el ejercicio de la
profesión o actividad lucrativa,
que no sean automóviles, station wagons y similares
,
entre los cuales se pueden mencionar: gastos por servicios de aceite, engrase, reparaciones,
estacionamiento y otros originados por el uso de tales vehículos.
En todo caso se aclara,
que estos desembolsos se aceptarán como gastos en la proporción que se estime
razonable que dichos vehículos se utilizan en el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa
;
Se reitera que estos contribuyentes no pueden rebajar gastos por vehículos expresamente
excepcionados por la Ley de la Renta, como lo son los automóviles, station wagons y
similares, ya sea, de su propiedad o arrendados. En el evento de que dichos gastos sean
deducidos, ellos serán rechazados como tales en su totalidad, agregándose a la base
imponible del impuesto, con el consiguiente mayor pago de impuesto y con los recargos y
sanciones que correspondan de acuerdo a la ley;
(k)
Las cotizaciones previsionales obligatorias para pensión efectuadas en calidad de
trabajadores independientes en una AFP, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90 y 92
del D.L. Nº 3.500, de 1980 vigentes al 31.12.2012, en concordancia con lo establecido en el
inciso 2° del artículo 50 de la LIR;
(l)
Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas, las cuales, no
obstante no corresponder a un desembolso efectivo, deben incluirse dentro de los gastos
efectivos a deducir de los ingresos brutos;
(ll)
Las donaciones efectuadas, conforme a las normas del artículo 7° de la Ley N° 16.282, de
1965 y artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, cuyos requisitos y condiciones para su
deducción como gasto se explicitan en las instrucciones de las
Circulares N° 44, del año
2010 y 24, del año 1993,
publicadas en Internet (www.sii.cl). Las donaciones a que se
refiere el artículo 7° de la Ley N° 16.282, en la medida que cumplan con los requisitos
exigidos por dicho texto legal, se pueden rebajar como gasto
en su totalidad
, sin que se
afecten con el
Límite Global Absoluto
establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885,
de 2003, comentado a través de las instrucciones contenidas en la
Circular N° 71, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl). Por su parte, las donaciones efectuadas bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 3° del D.L. N°45/73, podrán
rebajarse como gasto hasta el monto del
Límite Global Absoluto
establecido en el inciso 3°
del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente al
20% de la Renta Imponible de
Segunda Categoría ó de 320 UTM del mes de diciembre del año 2012, igual a
$12.865.920,
considerando el límite menor. También se pueden rebajar como gasto las
donaciones que efectúen de acuerdo con las normas del artículo 31 N° 7 de LIR, artículo 46
del D.L. N° 3.063, de 1979 y artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, siempre y cuando se
de cumplimiento a las condiciones y registros exigidos por dichas normas legales