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(4)
Suplementeros del Art. 22 Nº 3;
(5)
Propietarios de un taller artesanal u obrero del Art. 22 Nº 4;
(6)
Pescadores Artesanales del Art. 22 Nº 5;
(7)
Mineros de mediana importancia del Art. 34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;
(8)
Contribuyentes del Art. 34 bis Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que declaren a base de una presunción de
renta;
(9)
Los trabajadores dependientes e independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2; y
(10)
Rentistas del Art. 20 N° 2, no comprendidos en los números anteriores.
(B) Contribuyentes que no declaran en esta línea
(1)
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho o comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o
comunidades que declaren en la Primera Categoría
sus rentas efectivas a base de
contabilidad completa,
ya sea, acogidas al
Art. 14 Letra A)
,
artículo 14 bis ó artículo 14
quáter
y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la
empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, no utilizarán esta línea para declarar el monto de las rentas
a que ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden comprendidas en
los
"retiros"
que durante el ejercicio 2012 han efectuado de las respectivas empresas,
sociedades o comunidades.
(2)
Tratándose de propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que
declaren en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada
y la inversión
realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa mediante su
contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de
la Renta, las rentas a que se refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5,
conjuntamente con los demás ingresos de Primera Categoría obtenidos de las citadas
empresas, sociedades o comunidades, las cuales se entienden comprendidas en los totales o
participaciones sociales que determinen tales empresas, sociedades o comunidades.
(3)
Si la inversión que genera la renta no figura contabilizada en la empresa, y por ende, no
forma parte de su patrimonio comercial
(inversión efectuada en forma particular por el
propietario),
las rentas e ingresos provenientes de dichas inversiones se declaran en esta
línea, de acuerdo con las instrucciones impartidas en las letras siguientes.
(C) Rentas que se declaran en esta línea
(1)
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20,
consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio,
posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual
fuere su denominación. Entre estas se pueden citar las siguientes:
(a)
Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)).
(b)
Las rentas derivadas de créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de
operaciones de Bolsa de Comercio (Art. 20 Nº 2, letra b)).