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(4)
Los rescates de cuotas de Fondos Mutuos de aquellos a que se refiere el D.L. N° 1.328, de
1976, que se efectúen para ser reinvertidos en otros Fondos Mutuos bajo el cumplimiento de
los requisitos y condiciones exigidos por el inciso cuarto del artículo 18 quáter y/o 108 de la
Ley de la Renta, no se declaran en esta línea y en ninguna otra, ya que la tributación que
afecta a tales rescates, se encuentra suspendida mientras se encuentras reinvertidos
(Cir. N°
58, de 2007 y Resol. N° 136, de 2007
, publicadas en Internet (
www.sii.cl
).
(E) Rentas obtenidas de la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del
capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona
domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita al adquirente de
tales títulos, directa o indirectamente tener participación en la propiedad o en las utilidades
de otra sociedad constituida en Chile; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10
inciso 2° y 58 N° 2 inciso 3° y 4° de la LIR del texto vigente al 27.09.2012.
(1)
La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de fecha 27.09.2012, mediante sus N°s 1,
letra a) y 23 letra b) de su artículo 1°, derogó, a contar de la fecha antes señalada, la
expresión que comienza con la palabra “Asimismo” y termina con el punto aparte del inciso
segundo del artículo 10 de la LIR y los incisos 3° y 4° del N° 2 del artículo 58 de la misma
Ley, normas legales en cuales se establecía la tributación de las rentas a que se refiere el
título de esta
letra (E).
(2)
Por lo tanto, las rentas calificadas de fuente chilena provenientes de las operaciones de
enajenación de los títulos a que se refería la parte derogada del inciso segundo del artículo
10 de la LIR efectuadas con anterioridad al 27.09.2012, debieron afectarse con el Impuesto
Adicional en calidad de único a la renta de 35% establecido en el inciso 3° del N° 2 del
artículo 58 de la LIR; tributo que debió ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales
por el adquirente de los referidos títulos, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79
de la LIR.
(3)
De conformidad a lo establecido por el inciso 4° del N° 2 del artículo 58 de la LIR derogado
a partir de la fecha anteriormente señalada, el contribuyente enajenante de los títulos o su
agente retenedor en su nombre, pudieron, en sustitución del impuesto adicional único de
35% mencionado precedentemente, optar por someter la renta generada al régimen de
tributación que hubiera correspondido aplicar, conforme a las normas generales de la Ley de
la Renta, a la enajenación de las acciones o derechos sociales de la sociedad o entidad
establecida en Chile de haberse efectuado dicha operación de enajenación en el país.
(4)
En el caso que se haya ejercido la opción antes señalada los contribuyentes que no llevan
contabilidad para la declaración de las rentas provenientes de las operaciones de enajenación
a que se refería la norma derogada del inciso segundo del artículo 10 de la LIR, deben
utilizar las líneas 37, 40 ó 41 y 7 del F-22 para la declaración de los impuestos generales de
la LIR que les afecta, esto es, el Impuesto de Primera Categoría, el Impuesto Único de dicha
Categoría y el Impuesto Global Complementario, según corresponda. Los demás
contribuyentes para los mismos efectos antes señalados deben utilizar las Líneas 1, 2 ó 5 y
37 ó 43 del F-22, según sea el sistema de contabilidad que lleven para determinar sus rentas.
(5)
Ahora bien, la tributación que establecen los nuevos incisos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 10
de la LIR, en concordancia con lo preceptuado por el nuevo N° 3 del artículo 58 de la misma
ley, se analiza en las instrucciones impartidas en la Línea 46 del F-22, relacionadas con el
Impuesto Adicional de la Ley de la Renta.