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(F) Forma de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)
(1)
Cuando las rentas referidas en la
letra (C) anterior,
sólo se encuentren afectas a los
impuestos Global Complementario o Adicional
(exentas del Impuesto de Primera
Categoría),
debe registrarse en esta Línea 7 (Código 155) el
monto total
de ellas, sin
deducir los resultados negativos obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales se
registrarán en la Línea 12, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.
(2)
Por el contrario, cuando las mencionadas rentas, además de los impuestos personales antes
indicados, se encuentren afectas también al Impuesto de Primera Categoría, deberá
anotarse en esta Línea 7 (Código 155) el saldo
neto de ellas
, vale decir, a nivel del Impuesto
de Primera Categoría deberá efectuarse previamente la compensación entre los resultados
positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, reajustando primeramente dichos
conceptos por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado
correspondiente. La diferencia resultante,
siempre que sea positiva
, es la que debe anotarse
en esta línea. Si de la compensación referida resulta
una diferencia negativa
, no la anote en
esta Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo cual aténgase a las instrucciones impartidas
para dicha línea.
(G) Determinación de las rentas a declarar en esta línea (Código 155)
(1)
Cuando se trate de operaciones de crédito de dinero, el "
interés
" que debe declararse en esta
línea (Código 155), es el "
real
" obtenido en dichas operaciones, determinado éste de
conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta y de la Resolución Ex.
N° 5.111, de 1995, modificada por la Resolución Exenta N° 68, de 2010, ambas publicadas
en Internet (www.sii.cl).
De acuerdo a lo dispuesto por esta norma legal, se entiende por "
interés real"
, la cantidad
que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención
celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la
variación de la Unidad de Fomento (UF) experimentada en el plazo que comprende la
operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma invertida originalmente,
debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el
inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituye el "
interés real
" para los
efectos del impuesto Global Complementario y a registrar en esta línea 7 (Código 155). En
todo caso, en el
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones
Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio el día 26 de diciembre del año 2012
,
instructivo publicado en Internet (www.sii.cl), se contienen las instrucciones en detalle
cómo determinar los intereses a declarar en esta línea, formulándose en dicho instructivo
algunos ejemplos prácticos, de acuerdo al tipo de la moneda en que se efectuó la inversión.
Además, el valor de la Unidad de Fomento, correspondiente a los
años 2011 y 2012,
se
contiene en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario.
(2)
El mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos a los
mecanismos de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta,
cualquiera sea la fecha de adquisición de la cuota
, se determina de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso segundo del Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva
Superintendencia de Valores y Seguros, es decir, deduciendo del valor de rescate de las
cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición, debidamente actualizado éste último por la
variación del IPC existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al
de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas.
(Circulares del SII Nºs. 1, de 1989 y 10, del 2002,
publicadas en Internet (
www.sii.cl
).